REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, , MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, Portuguesa y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.064.088, 12.416.305 y V-6.249.449, respectivamente, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo 60.355 y 40.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.187.858.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE N° 22569.-
-I-
Se inicia el presente juicio por escrito del 17/04/2002, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado por los ciudadanas MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, esta última en su carácter de Curador Especial de los menores de edad, BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, según se evidencia de solicitud de Curador Especial, signada con el N° 5527/2001, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que son las únicas y universales herederas del ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, quien era mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad V-11.041.142, según se evidencia de declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas SENIAT, asistidos por las abogadas en ejercicio MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 60.355 y 40.415, respectivamente, expone la parte actora en su libelo que: “mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, dio en venta con pacto de retracto convencional, por término de seis (6) meses fijos un inmueble propiedad de nuestro causante Boaventura Vieira de Freitas (hoy occiso), constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, el cual esta situado sobre la etapa cinco de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que la misma se encuentra debidamente identificada en el libelo de demanda…”; “que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, por vía y efecto de cumplimiento de contrato de Pacto de Retracto , haga entrega real y efectiva, vale decir material del bien inmueble vendido, para el rescate del bien, ya que tenemos pleno derecho de entrar en posesión del inmueble que le fuera vendido a nuestro causante. En efecto al vendedora ha continuado detentando el bien inmueble que vendió sin tener derecho alguno para ello, ya que no es propietaria del mismo, tampoco inquilina, ni usufructuaria, ni comodataria de tal bien”. Es por lo que demandan a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, para que convengan o sea condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, no obstante de haberse consumado la irrevocabilidad del contrato antes citado, ha incumplido la principal obligación establecida en el artículo 1487 del Código Civil, como lo es de poner la cosa vendida en posesión del comprador, mediante la entrega real y efectiva de la cosa vendida como parte de la ejecución del contrato aquí accionado, toda vez que ha quebrantado lo expresado en los artículo 1.534 y 1.536 eiusdem, por lo cual, de no convenir en esta demanda de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, el tribunal ha de condenarla a ese cumplimiento y consecuencialmente a la entrega del bien vendido poniendo en posesión del inmueble mediante la correspondiente entrega material del mismo, ya que la vendedora carece de titulo para seguir ocupando el inmueble que vendió. SEGUNDO: Para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, convenga en pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de abril de 2002, fue admitida y ordeno el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Diligencio el Alguacil y expuso que no pudo localizar a la demanda y consigna el recibo de citación sin firma y la compulsa. En fecha 15 de mayo de 2002, las actoras, asistidas de abogado solicitaron la citación por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, siendo consignados dichos carteles en su oportunidad y fijado el mismo en la morada de la demandada. En fecha 16 de julio de 2002, las actoras, solicitaron se designara defensor judicial y consignaron Poder que le fuera otorgado al abogado PEDRO GONCALVES RODRÍGUES, el 17 de julio de 2002, el tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judicial y designado a la abogada KEYLA DI LORENZO, siendo notificada del cargo por el Alguacil del tribunal, en su oportunidad acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 25 de septiembre de 2002, las ciudadana MARÍA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, otorgó poder apud-acta a las abogadas MARYORI ESPERANZA BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, y solicitaron al ciudadano Juez se avocaran al conocimiento de la causa. En fecha 30 de septiembre de 2002, se avoco quien suscribe al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 8 de octubre de 2002. En fecha 29 de octubre de 2002, el tribunal dicto auto mediante el cual se declaro la nulidad de de la diligencia de fecha 29 de julio de 2002, donde la defensora se juramenta en virtud que no la suscribió el juez y se fijo el tercer día para que se juramentará. La oportunidad correspondiente se juramento ante el juez. El 14 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado mediante auto de 25 del mismo mes y año. En fecha 28 de noviembre de 2002, la defensora judicial se dio por citada. EL 3 de diciembre de 2002, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2003, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana BEATRIZ BRACAMONTE, mediante la cual expone que en el telegrama de la Dra. KEYLA DI LORENZO, no consta los datos del expediente, tribunal u objeto de la causa a fin de la localización del mismo, y a todo evento contesta la demanda y consigna poder que le otorgara la demandada. En fechas 31 de enero, 10 y 12 de febrero de 2003, ratifica su pedimento de prorroga del lapso de contestación conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual se le fija a la parte demandada el quinto día de despacho siguiente al presente auto, para que conteste la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada por intermedio de su apoderada judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representante judicial de la demandada promueve en primer lugar la cuestión previa de La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así, señala: “Que este digno tribunal, admitió la presente demanda en fecha 23 de abril de 2002, aduciendo que la misma no era contraria a derecho y lo hace de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil…”; “No obstante en fecha 6 de mayo de 2002, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nro 2, admitió demanda en contra de la SUCESIÓN BOAVENTURA DE FREITAS por la acción de simulación de venta, por el mismo inmueble objeto de esta acción, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Junio del mismo año, la Fiscal XI del Ministerio Público Nelida Villoria Montenegro, introduce un escrito haciendo diversas consideraciones al Juez Dr. ROCCO OTELLO, por lo cual en fecha 08 de julio del mismo año, se revoca por contrario imperio, auto de admisión y medidas dictadas en el mismo, alegando que la misma debió ser admitida de conformidad con el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por ser una demanda relativa a asuntos patrimoniales”; “…solicitando a este tribunal se pronuncie en cuanto en primer lugar a la duda que genera no solo estos pronunciamientos sino la conexidad que puede haber con la Jurisprudencia de la Sala Plena de fecha 13 de febrero de 2002…; y así de esta manera establecer la correcta aplicación para la competencia…”. “…alegamos dicha cuestión previa, solicitando a este tribunal se pronuncie en cuanto a la falta de competencia que pudiera recaer sobre su tribunal, por cuanto la acción accionada es sobre asunto contencioso de orden patrimonial de interés para los niños BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, DE ESTA MANERA SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y ESTA DECLINE A FAVOR DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE Protección del Niño y del Adolescente”. De conformidad con lo antes expuesto este juzgador observa: En Sentencia de echa 14 de febrero del año 2002, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso MARIA ROSA GUACARAN BOYER, actuando en representación de su hija LISETT VERÓNICA AGUIAR MEDINA, contra la Sociedad de Comercio REUNERG, C.A., (Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos), dejó sentado que en todos aquellos juicios de carácter patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes es de competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le transcribe textualmente párrafos extraídos de la referida sentencia:
“…Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes...”
“...A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos…”
“…Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma…”
“…Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos…” (Subrayado nuestro).- Igualmente en sentencia Nro. 33 de fecha 24 de octubre de 2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador…” (Subrayado nuestro).
“…Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...”
A la luz de las jurisprudencias antes transcritas, y por cuanto la presente causa de Cumplimiento de Contrato está incoada por las ciudadanas MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, esta última en su carácter de Curador Especial de los menores de edad, BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, de nueve (9) y siete (7) años de edad, contra la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, encontrándose la misma en supuestos establecidos en el contenido de dichas sentencias, en el sentido de que los niños, si bien es cierto que actúan bajo la representación de su Curador Especial, no menos cierto es que, fungen como demandantes en este proceso y no como parte demandada en el mismo, por lo que resulta evidente, la competencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, y por tanto debe desecharse la cuestión previa promovida. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de la demandada la cuestión previa referida de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta cuestión previa el tribunal se pronunciará una vez quede firme la decisión de regulación de competencia dictada en el presente fallo y así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, Portuguesa y Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.064.088, 12.416.305 y V-6.249.449, respectivamente, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad, contra BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 22569