REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 21606

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2001, por los ciudadanos RICHARD ALEXIS LOPEZ CASTRO y ANA YELITZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.881.397 y 14.850.750 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.588; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 04 de Noviembre de 1998, y fijaron su domicilio conyugal en El Vigia, callejón Canelón-Castro, Casa Nro. 32 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos . Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 25 de Mayo de 2001, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 02 de junio de 2003, los ciudadano RICHARD ALEXIS LOPEZ CASTRO y ANA YELITZA MARTINEZ, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 12 de Junio de 2003, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avoca al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos . En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de Mayo de 2001, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges RICHARD ALEXIS LOPEZ CASTRO y ANA YELITZA MARTINEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 04 de Noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 219, folio 219, del año 1998.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA


HAS*yd.-
Expte No. 21606