REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 22370

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2002, por los ciudadanos LUISA CAROLINA LUGO MOYA y JOSÉ RAMON COELLO GIUITIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.910.806 y 11.924.699, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRNA RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.816 ; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda , el día 28 de Abril de 2000, y fijaron su domicilio conyugal en Lagunetica, Sector La Alcabala, Casa Nro. 20, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos . Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 19 de Febrero de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 28 de mayo de 2003, la ciudadana LUISA CAROLINA LUGO MOYA, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 09 de Junio de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMON COELLO GIUITIAN, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 12 de Junio de 2003, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avoca al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos . En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de Febrero de 2002, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges LUISA CAROLINA LUGO MOYA y JOSÉ RAMON COELLO GIUITIAN, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 28 de Abril de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 93, folio 93, del año 2000.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 .m.

LA SECRETARIA


HAS*yd.-
Expte No. 22370