REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARIA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCION: NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.154.987.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: Nº 22.633.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARIA REYES MENDOZA, asistida por la abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, ambos plenamente identificados, quien solicitó la Interdicción de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, quien es su hija legítima, por padecer dicha ciudadana un Retardo Mental Profundo, manteniendo un estado de incapacidad residual, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, imposibilitada para cumplir los actos tendientes a su resguardo legal y de su representación, propio de todo ciudadano civilmente hábil. Acompaña a los autos partida de nacimiento de NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, así como copias ce las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA REYES MENDOZA y HECTOR OSWALDO MENDOZA, al igual que el Informe médico donde se establece el diagnóstico de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, en el que se establece la Incapacidad Residual.



Por auto de fecha veintitres de mayo del año dos mil dos, se
ordena abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oir a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, así como se ordena la citación de la representante del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fé.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MARIO ENRIQUE SALIMEY HURTADO, DORA MARIA FERRER GOMEZ, ZAIRA JOSEFINA MANZO MENTADO y ALEXANDRA BALZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-952.512, V-10.350.434, V-3.405.262 y V-12.916.511, respectívamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Profundo que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención.

En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal se constituyó en el domicilio de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, Urbanización Manuel Martinez, sector 4, vereda 6, casa 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y delante del Juez se procedió a interrogarla y se pudo constatar que no responde a ninguna de las preguntas efectuadas, dejándose constancia en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el suscrito Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 03 de octubre de 2002 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero de 2003, comparece la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien solicita se declaren nulas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003 se repone la causa y se declara nulos todos los actos celebrados en la presente solicitud de Interdicción, a partir del auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2002.

En fecha 19 de febrero de 2003 se ordenó oficiar al Hospital Victorino Santaella a fin de que constituya una terna de psiquiatras


para la práctica de la evaluación de la ciudadana interdictada.

En fecha 25 de febrero de 2003, comparecieron ante este Tribunal cuatro nuevos familiares o amigos a rendir sus respectivas declaraciones, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Profundo que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal se constituyó nuevamente en el domicilio de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, Urbanización Manuel Martinez, sector 4, vereda 6, casa 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y delante del Juez se procedió a interrogarla y se pudo constatar que no responde a ninguna de las preguntas efectuadas, dejándose constancia en autos.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, se ordenó designar para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, a los Doctores FRANCISCO VERDE APONTE, ALBERTO AYESTERAN e ISABELLA GARCIA.

En fecha 16 de mayo de 2003, fue consignado por ante éste Tribunal el Informe Médico solicitado, donde se diagnostica que la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, presenta un Retardo mental Profundo (Código F.73 de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa éste Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su madre, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo solicitado por la ciudadana MARIA REYES MENDOZA y con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.154.987.

SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano HECTOR OSWALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.750.281, en su carácter de hermano de la ya identificada enferma de defecto intelectual y se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

TERCERO: Se ordena la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a quien se le remitirá el expediente en original.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los doce (12) días del mes de junio de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.


LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



EXP. 22.633.
HJAS/icbc/ja.