REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de junio de 2003
192° y 143°
En el presente juicio de DAÑOS causados en accidente de tránsito, seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA LEICIAGA DE ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.403.130, asistida por el abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.375, contra el ciudadano RAFAEL RAMON PEÑA CARRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.593, la empresa METAS 3500 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de marzo de 1.979, bajo el Nº 67, tomo 358-A SGDO, en su carácter de propietaria del vehículo Malibú placas XTK-736, y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.995, bajo el Nº 46, tomo 337-A Sgdo., en su carácter de garante en virtud de la póliza de seguro Nº 13-56-7368510, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la calle Principal de Quebrada de Cúa, en el sentido hacia la Carretera Nacional que conduce a Charallave a Cúa, Estado Miranda.-
En fecha 09/12/98 la presente acción es admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y acordándose de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega al demandante de la boleta de citación librada al co-demandado RAFAEL RAMON PEÑA CARRERO, y en cuanto a el resto de los demandados se ordenó la publicación de un Cartel de Citación de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre. En esa misma fecha 09/12/98, se libró el referido cartel de citación, así como la boleta de citación referida.- Por auto del 11/03/99 a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la demandada METAS 3500 C.A., recayendo dicha designación en la abogado BLANCA SOFIA SUAREZ, quien en fecha 20/04/99 se excuso de la designación, razón por la cual el tribunal en fecha 25/05/99 designó nuevo defensor judicial recayendo en la abogado LIZETH GONZALEZ, a quien se libró boleta de notificación. Por diligencia del 20/07/99 la mencionada abogado aceptó el cargo.-
En fecha 10 de junio de 2003, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de agosto de 1.999, fecha en la cual la parte actora solicita se libre citación a la defensora judicial designada, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
HJAS/mbr ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP 18520
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