REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
“VISTOS”. Sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: MARIO BERGARA ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Diego de Losada, calle 9, casa Nº 3, Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-6.130.313.
PARTE DEMANDADA: IRVIN ALEIDA MARCANO VERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Cartanal, sector 7, calle 2, casa Nº 4, Parroquial Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-6.270.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.816.
LA DEMADADO NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXP: No. 22451
-I-
Mediante escrito presentado ante el sistema de Distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, en fecha 05 de junio de 2002, abogado en ejercicio RICHERT OSWALDO GONZALEZ, procediendo en su carácter de aperado judicial del ciudadano MARIO BERGARA ZAPATA, intentó demanda contra la ciudadano IRVIN ALEIDA MARCANO VERA, de dos letras de cambios, de fechas 15 de diciembre de 2001 y 15 de enero de 2002, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), cada una, eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se decreten medidas embargo, de prohibición de enajenar y gravar y secuestro.-
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2002, se acordó la Intimación de la demandada, librándose la compulsa la cual fue entregada al alguacil del tribunal.
En fecha 02 de julio de 2002, compareció al tribunal la demandada, debidamente asistida por la abogada Nubia E. Hernández Pabón, en dicho escrito expone: “…si bien es cierto que para el 15 de diciembre del año 2001, adquirí en calidad de préstamos la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), mediante instrumento legal dos (2) letras de cambio, del señor MARIO VERGARA ZAPATA, tampoco es menos cierto que habíamos convenido que si yo no podía cumplir mi obligación en la fecha convenida se me otorgase una prorroga…”; “…no me estoy negando a pagarle su dinero, lo único que le pido es un tiempo…”. En fecha 16 de julio de 2002, el Alguacil del tribunal consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 17 de octubre 2002, diligenció el apoderado judicial de la demandante, solicitando se decretará medida.
En fecha 13 de noviembre de 2002, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha el tribunal, fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de noviembre de 2002, el tribunal levantó acta declarando desierto el acto. En fecha 5 de diciembre de 2002, el tribunal dicto auto negando la medida solicitada por el apoderado actor. El 19 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. En fecha 19 de mayo de 2003, el tribunal ordenó y practicó por secretaría cómputo.-
El Tribunal previo el cómputo realizado por Secretaria pasa a decidir y al efecto observa:
UNICO:
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 02 de julio de 2003, fecha en la cual comparece al tribunal, presentando escrito mediante el cual expresa: “…Estando en el lapso procesal correspondiente para contestar la demanda por cobro de bolívares, en el juicio por intimación que cursa por ante este tribunal en mi contra…”, e igualmente expone: “…si bien es cierto que para el 15 de diciembre del año 2001, adquirí en calidad de préstamos la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), mediante instrumento legal dos (2) letras de cambio, del señor MARIO VERGARA ZAPATA, tampoco es menos cierto que habíamos convenido que si yo no podía cumplir mi obligación en la fecha convenida se me otorgase una prorroga…”; “…no me estoy negando a pagarle su dinero, lo único que le pido es un tiempo…”. En fecha 16 de julio de 2002, el Alguacil del tribunal consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la demandada, no dando de esta manará cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem., es decir, que la intimada deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada, dando cumplimiento a la norma antes señalada. No obstante a ello, conforme al cómputo practicado por secretaría, la accionada no formuló oposición al procedimiento, toda vez que lo que hace el día 02 de julio de 2002, es presentar un escrito contestando la demanda. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de Despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el auto del 13 de marzo de 2003.- Y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 13 de marzo de 2002, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandada ciudadana IRVIN ALEIDA MARCANO VERA, a pagar a la parte demandante ciudadano MARIO BERGARA ZAPATA, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,00), SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al dieciocho por ciento (18%), a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio los cuales suman la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 840.000,00), este tribunal pasa hacer la siguiente consideración: La parte actora calcula los intereses a la rata del 18%, si bien es cierto, que el artículo 456 del Código de Comercio en el Ordinal 1º establece:… “La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los interese, si éstos han sido pactados…”, no es menos cierto que el mismo artículo en su Ordinal 2º establece: … “Los Intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”, en el caso que nos ocupa se evidencia que los intereses calculados no llenan los extremos del artículo 456 del Código de Comercio Ordinal 2º, por lo que este tribunal niega por improcedente los intereses calculados al 18%, y en su defecto la demandada ciudadana IRVIN ALEIDA MARCANO VERA deberá cancelar a la parte demandante ciudadano MARIO BERGARA ZAPATA los intereses calculados al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de las letras de cambio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Ordinal 2º, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse por un (1) solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y TERCERO: Las costas procesales del presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 22451
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