REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diecinueve (19) de junio de 2.003
193º y 144º
En el presente juicio de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY DEL VALLE YÁNEZ DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.037.906, por cuanto en dicha partida asentada bajo el Nº 68, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.967 por la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se asentó su apellido como YANES siendo lo correcto que se lea y diga YÁNEZ. Por sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2002, en virtud de haberse demostrado el error material contenido en dicha partida, se ordenó en forma sumaria proceder a estampar la correspondiente Nota Marginal en la misma, a fin de que donde dice CARMEN YANES diga y se lea CARMEN YÁNEZ, todo sin perjuicio de terceros.
Ahora bien, una vez libradas y remitidas con oficio a las autoridades del Registro Civil las respectivas certificaciones, se ordenó por auto del 23/08/02, la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, por haber concluido la causa en el contenida.-
Por diligencia del 30 de mayo de 2003, el abogado ALBERTO COLMENARES, solicita al tribunal se aclare el alcance de la sentencia dictada sobre los actos posteriores de su representada, donde continua el error material corregido, en especial sobre el acta de matrimonio de su representada.-
El tribunal observa:
El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del Estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la Nota Marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia del 30/05/03, se observa que el diligenciante abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.506, dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, es decir de la ciudadana NANCY DEL VALLE YÁNEZ DE DA SILVA. No obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata el carácter con que dice actuar el mencionado abogado. En consecuencia este tribunal niega expresamente el pedimento contenido en la mencionada diligencia, por no constar en autos el carácter con que actúa el abogado ALBERTO COLMENARES, antes identificado y así se declara.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 22.881
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