REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ALFREDO OROPEZA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.093.206
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILI FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.215
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INMOBILIARIO CASI, SR.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 13, Tomo 27-A-SGDO y en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Club de Campo, tal como se evidencia de la cláusula “11.2 Disposición especial del documento de condominio del referido inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 13, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.024
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 00-20778.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2002, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por el ciudadano ALFREDO OROPEZA, debidamente asistido por los abogados LUIS RAÚL MONTELL y VIOLETA ARAB DE MONTELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8872 y 11.926, respectivamente, por NULIDAD, aduciendo la parte actora en su libelo que es propietario de los locales comerciales identificados M211 y M212, en el Centro Comercial Club de Campo, Km. 16 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, manifestando que en fecha 04 de julio de 2000 en segunda convocatoria se llevó a efecto una asamblea de propietarios en donde entre otros puntos se considerarían la aprobación e improbación del kiosco y el nombramiento de la Junta de Condominio, periodo junio 2000 junio 2001 y en fecha 26 de julio de 2000 se llevó a efecto segunda convocatoria de asamblea extraordinaria y entre otros acuerdos estaba previsto aprobar o improbar el kiosco instalado en la planta baja del Centro Comercial, por lo que en su capítulo denominado Petitum alega que están en presencia de dos asambleas celebradas sin cumplir los requisitos establecidos en el documento de condominio del Centro Comercial Club de Campo, solicitando así la nulidad de dichas asambleas. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó a estado de la etapa probatoria.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2003, comparecen los ciudadanos ALFREDO OROPEZA, debidamente asistido por la abogada LILI FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.215, parte actora por una parte, y por la otra, el ciudadano ORLANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.999 en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CONSORCIO INMOBILIARIO CASI S.R.L., debidamente facultado para este acto por la Junta de Condominio de la mencionada comunidad de propietarios, por decisión de fecha 13/05/2003, parte demandada debidamente asistido por el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.024, y efectúan transacción judicial, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso, por lo cual solicitan al tribunal la homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil tres. (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HAS/ICBC/Jacqueline.
Expt. Nº 00-20778.
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