REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.124.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD DE ABREU LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.868.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 22.975


Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre del año 2002, por el abogado Richard de Abreu Llamozas, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, en fecha 12 de agosto de 2002, que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ contra el ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderada judicial ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, contra el ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ; alegando que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 23, que adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, constituido por un Edificio de 3 plantas denominado “Queniquea”, sobre un lote de terreno el cual tiene un área de superficie de trescientos cincuenta y seis metros con treinta decímetros cuadrados (356,30 m2), el cual consta de tres (3) apartamentos ubicados uno en cada piso, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110,00 m2) cada uno. Que para el momento en que adquiere el apartamento Nº 1 de dicho inmueble, éste se encontraba arrendado al ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, según consta de contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Conteca C.A. y dicho ciudadano, con un canon mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450.00), para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes vencido. Que en fecha 21 de septiembre de 1999, se notificó al arrendatario que DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ era el nuevo propietario del inmueble, según se evidencia de notificación practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo y abril de 2002.

En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado a quo admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. En fecha 21 de junio de 2002 fue librado Cartel de citación al demandado en virtud de no haber sido citado personalmente. En fecha 16 de julio de 2002, el ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, asistido de abogado se da por citado y confiere Poder Apud Acta al abogado RICHARD DE ABREU LLAMOZAS.

En fecha 18 de julio de 2002, la parte demandada procede a contestar la demanda alegando que la notificación carece de efecto legal, en cuanto por sí sola, no produce la resolución del contrato de arrendamiento, basándose en lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en ningún momento ha incumplido con el contrato de arrendamiento, por cuanto consigna los cánones de arrendamiento desde el 05 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual consta en el expediente Nº 96-2050, a tal efecto consigna copias certificadas de dichas consignaciones.

En fecha 31 de julio de 2002, la actora promovió pruebas; impugnando todos y cada uno de los documentos y anexos presentados por la parte demandada; en virtud de que dichos pagos se hicieron a nombre de los anteriores propietarios del inmueble. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento, el documento de venta y la notificación. En fecha 06 de agosto de 2002, la parte demandada promovió como pruebas copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas.

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda. Siendo apelada dicha sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002 por la parte demandada, se oye la misma en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, fijándose en fecha 3 de octubre de 2002, oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2002, la parte demandada procede a formalizar tacha de la copia certificada de la notificación, alegando que el demandado nunca ha trabajado, ni formal ni informalmente, dentro del recinto, ni en las afueras del Gimnasio Luis Navarro, siendo el lugar de trabajo del demandado el Mercado Municipal del Paso, con oficio de Carnicero. En fecha 18 de octubre de 2002, la parte actora presenta escrito mediante el cual alega que debe desecharse la tacha por no haber sido propuesta de la manera establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, pretende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre del año 1973, por falta de pago de los cánones de arrendamiento que menciona en el escrito libelar, el cual fue suscrito entre la ADMINISTRADORA CONTECA C.A, como arrendadora y el ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, plenamente identificado, en su condición de arrendatario. Dicho contrato fue suscrito en la mencionada fecha, por un año (1) fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, y se refiere a un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 1, que forma parte de un inmueble denominado “Queniquea”, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. Dice la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 11 de junio del año 1999, su mandante adquirió el inmueble descrito, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 23. Dice además, que para el momento en que su representado adquirió el inmueble, el apartamento Nº 1 se encontraba arrendado al ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, con un canon mensual de cuatrocientos cincuenta Bolívares (450,00 Bs.), para ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes vencido.

Señala que en fecha 21 de septiembre de 1999, le notificó al arrendatario que su mandante, era y es el propietario del inmueble, del cual es inquilino de una parte del mismo, y que ello se desprende de la notificación practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, identificada con el Nº 3549. Manifiesta el demandante que el arrendatario no ha cancelado a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 1999; de enero a diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; y de enero a abril del año 2002; a pesar según su dicho de la múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del incumplimiento del pago. Solicita se de por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago, haciendo entrega de la cosa en el estado en que la recibió, y que el demandado pague los cánones de arrendamiento señalados como insolutos así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por todo el tiempo hasta la entrega definitiva del inmueble, y finalmente a cancelar las costas y costos del presente procedimiento.

En fecha 18 de julio del año 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta calificándola de infundada y temeraria por carecer de fundamento legal y de tergiversar el derecho en procura de un fallo favorable. Señala entre otras cosas, que carece de efecto legal la notificación judicial a que hizo referencia la parte actora en su libelo, ya que según su dicho, por sí sola no produce la resolución del contrato de arrendamiento e invoca el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice que se mantienen las mismas condiciones de la relación arrendaticia que existía con el anterior propietario y la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y con el anterior propietario. Señala que JESÚS RUBÉN CISNEROS no debe cánones de arrendamiento por estar pagados mediante consignación, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales constan en el expediente Nº 96-2050. Señala también que el actor y su representante han actuado en forma temeraria e infundada, ya que conocen de las consignaciones que realiza su mandante en el referido Juzgado. Que efectuaron una primera demanda (reformada) por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Diego de Los Altos, y que la representante del actor se abstuvo de consignar los anexos correspondientes con el objeto que no fuese admitida por el conocimiento que tenía de la consignación de los pagos. Finalmente solicitó que el Juzgado de la causa se pronuncie desestimando la pretensión jurídica del demandante.

Producida la sentencia del Juzgado de Municipio el día 17 de septiembre del año 2002, la parte demandada tachó por vía incidental la Notificación Judicial promovida por la parte actora. En fecha 10 de octubre del mismo año, el demandado compareció a formalizar la tacha propuesta señalando que la notificación del 21 de septiembre del año 1999 no fue efectuada en las afueras del gimnasio Luis Navarro, ni en el interior del mismo, ya que según lo dice JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ nunca ha trabajado allí. Acompañó un documento privado de fecha 3 de octubre del año 2002, a saber, constancia suscrita por quien se identifica como Giovanni Tiberi, y marcó con la letra “A”.

El 11 de octubre del año 2002, la demandada acompañó a una diligencia constante de un folio útil, lo que denominó el complemento del escrito de formalización de la tacha. Allí señala que la notificación muestra una intención de dolo al señalar que el tribunal se constituyó en el gimnasio Luis Navarro y se le notificó al demandado en las afueras del local, donde no firmó el mencionado ciudadano. Solicitó al Tribunal oficiar al Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda a fin de determinar si Jesús Cisneros labora o tiene algún cargo eventual o forma parte de la nómina del gimnasio. Finalmente subsumió la tacha en el ordinal 6to, artículo 1380 del Código Civil. En fecha 18 de octubre del año 2002, la parte actora consignó un escrito haciendo algunas consideraciones sobre la tacha propuesta, entre otras, que la tacha no se formalizó oportunamente conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en el 5º día siguiente.

DE LA TACHA

Consta en autos la tacha incidental intentada por la parte demandada, sobre la cual ha hecho referencia este sentenciador en la parte narrativa de esta sentencia, propuesta en contra de la Notificación Judicial identificada en autos, y que metodológicamente corresponde resolver previamente a fin de pronunciarse respecto de la valoración probatoria del documento impugnado y precisar sus efectos en este proceso, lo cual hace este Juzgado de la manera siguiente:
Precisa este Juzgador que la parte demandada propuso la tacha en fecha 17 de septiembre del año 2002, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la formalizó por ante este Juzgado en fecha 10 de octubre del mismo año.

Ahora bien, sólo en este Juzgado desde el día 3 de octubre del año 2002 exclusive, hasta el día 10 del mismo mes y año inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, evidenciando la extemporaneidad en la formalización de la tacha al inobservarse la disposición contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente le exige al impugnante la presentación del referido escrito en el quinto (5º) día después de tachado, lo que en el caso concreto no se cumplió; además del hecho que el impugnante consignó en forma incompleta el escrito de formalización, agregando a los autos en fecha posterior lo que denominó “complemento de la tacha”, lo cual no se ciñe a los términos de la referida norma. Por lo que la tacha propuesta debe ser declarada inadmisible al formalizarse extemporáneamente y así se declara.

Circunstancialmente, este sentenciador observa que la tacha propuesta por la parte demandada y que sustenta en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, que establece que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, no fue comprobada en forma alguna por el impugnante, pues no trajo a los autos ningún elemento de convicción que pudiese llevar a descalificar el documento público atacado; el documento privado presentado por el demandado en esta alzada, que trata de una “constancia”, la cual carece de valor probatorio al no ser ratificada por quien lo suscribió mediante la prueba testimonial, por lo que mal podía prosperar la impugnación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ y así se declara.

En consecuencia, el documento público impugnado goza de todo el valor probatorio que de él se desprende, al ser autorizado por un Juez competente para ello, con facultad de darle fe pública a lo constatado en el acta judicial correspondiente, contenido en el expediente de la Notificación Judicial en referencia, conforme el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.


MOTIVA

Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

Junto con la diligencia por medio de la cual la parte demandada contestó la demanda, se acompañan los siguientes instrumentos: copia certificada del expediente Nº 962050 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, contentivo de las siguientes actuaciones: Identificadas en el anexo “A” (folio 59 al 111), una solicitud de fecha 5 de septiembre de 1996, dirigida al mencionado Juzgado, en la que el solicitante JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ consigna la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 1996, por cuanto la misma no le fue cobrada por sus arrendadores, según lo dice, ciudadanos MARIA GATTI DE BUSEK y ANTONIO GATTI POLOMBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 629.012 y 2.088.249, respectivamente, respecto del inmueble plenamente identificado en autos. También se acompañan consignaciones arrendaticias, realizadas por el demandado en favor de los mencionados ciudadanos, correspondientes a los meses que van de septiembre a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; enero al mes de abril del año 2000, todas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) cada una. La certificación de estas actuaciones fue realizada por el secretario del Juzgado ya identificado, y expresamente señala en la nota correspondiente que: “...las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursan en el expediente de Consignación (sic) Nº 96-2050, efectuadas por el ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS a favor de MARIA GATTI DE BUSEK Y ANTONIO GATTI. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques, 12 de junio del 2000”.

En el anexo “B” (folios 112 al 159), se aprecian recibos originales de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte del ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS en favor de los ciudadanos MARIA GATTI DE BUSEK y ANTONIO GATTI POLOMBA, por la suma de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) cada una, respecto del inmueble identificado en autos. Estas consignaciones corresponden a los meses que van de septiembre hasta diciembre de 1999; de enero a julio del año 2000, no consta el mes de agosto, y septiembre a diciembre también del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; y de enero al mes de abril del 2002. La consignación arrendaticia es un mecanismo para el ejercicio del derecho que tiene todo arrendatario a liberarse de la obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” que le impone el artículo 1.592, numeral 2°, del Código Civil, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. Todos estos instrumentos los aprecia este Juzgador en cuanto al valor probatorio que de ellos se desprende, al tratarse de copias certificadas y documentos originales, de los cuales se observa que las consignaciones reclamadas como insolutas por la parte demandante, a saber, las que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 1999; de enero a diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; y de enero a abril del año 2002; fueron realizadas por el demandado en favor de los ciudadanos MARIA GATTI DE BUSEK y ANTONIO GATTI POLOMBA, por la suma de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) cada una, respecto del inmueble objeto de la demanda.

Se constata de autos la notificación judicial que acompañó la parte demandante junto con su escrito libelar (folios 6 al 32), de la que se desprende que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, en fecha 21 de septiembre de 1999, notificó judicialmente al ciudadano JESÚS RUBÉN CISNEROS, en su condición de arrendatario del inmueble plenamente identificado en autos, entre otras cosas: “Que mi mandante DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, identificado en el escrito de solicitud por el cual se actúa, es el actual propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1 de la Urbanización El Barbecho, denominado Edificio “QUENIQUEA”, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento debidamente registrado...”.

Esta notificación judicial practicada conforme a derecho, impuso al arrendatario del hecho concreto de señalarle quien era la persona que constituía el nuevo acreedor de su obligación, a saber, de cancelar los cánones de arrendamiento respecto del inmueble arrendado. En este sentido, el actor hizo de conocimiento del demandado que su arrendador lo constituía ahora su persona, por lo que los cánones de arrendamiento generados a partir de esa fecha, 21 de septiembre de 1999, debían pagarse a éste ciudadano y no a otra persona, ya que el artículo 1.286 del Código Civil, entre otras cosas establece: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo”. (Subrayado del Tribunal). Situación que no es la de autos, ya que como quedó demostrado por los propios documentos traídos por el arrendatario al proceso, después de la notificación Judicial, éste continuó cancelando los cánones de arrendamiento a los propietarios anteriores, quienes mal podían recibir dicho pago ya que a partir del 21 de septiembre de 1999, el nuevo acreedor lo constituía inequívocamente el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ y nadie más y así se declara.

El demandado acompañó también unas copias simples de algunas actuaciones judiciales (folios 60 al 183), que al no tener relación con los hechos controvertidos en este proceso, no aportan ningún elemento de relevancia o convicción a las pretensiones y excepciones propuestas por el actor y el accionado respectivamente y así se declara.

La parte actora acompañó a su escrito libelar, además de la notificación judicial previamente analizada, los siguientes instrumentos: marcada con la letra “B”, una copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad de la totalidad del inmueble plenamente identificado en autos, donde se encuentra concretamente el inmueble arrendado. Este documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 23. Al tratarse de la copia fotostática de un documento público, que no fue atacado bajo ninguna forma de derecho, este sentenciador le concede todo el valor probatorio que de él se desprende conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Marcado con la letra “C” se acompañó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 1973, que documenta la relación arrendaticia cuya resolución se requiere en esta demanda. Al tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado no se le otorga valor probatorio. Sin embargo, es entendido entre las partes la existencia del mencionado contrato, así como el contenido y alcance de sus cláusulas, y por consiguiente la relación arrendaticia en referencia, cuya existencia no constituyó en nada un hecho controvertido en este proceso y así se declara.

En la oportunidad probatoria la parte actora impugnó los documentos marcados como anexos “A” y “B”, promovidos por la parte demandada, señalando que los mismos están consignados a favor de MARIA GATTI y ANTONIO GATTI, quienes según su dicho son terceros en este juicio. Impugnó los documentos marcados con la letra “C”, distinguiendo que en esa demanda se desistió del procedimiento y no de la acción, tal como se desprende de dichas actuaciones. Impugnó los documentos marcados con la letra “D”, señalando que esa demanda no fue admitida y por tanto no existe. Finalmente reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento, el documento de venta y la notificación judicial, solicitando que se aprecien en la sentencia.

El demandado acompañó con la diligencia de fecha 6 de agosto del año 2002, marcado con la letra “E”, folios que van del 190 al 207, una consignación arrendaticia y fotocopias de recibos bancarios, con una nota de certificación suscrita por JOSÉ GREGORIO RENGIFO, Secretario Accidental del Juzgado Primeo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la consignación del mes de agosto del año 2000, pues los recibos bancarios a pesar de estar sellados no están certificados conforme a derecho y así se declara.

Ahora bien, quedó demostrado en autos que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a quien debía, a pesar de haber sido notificado judicialmente que el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, había adquirido la totalidad del inmueble donde se encuentra el apartamento arrendado, lo que trae como consecuencia, que al no haber efectuado los pagos de los cánones reclamados a quien constituía su nuevo arrendador, incurrió en la falta de pago de los mencionados cánones, incumpliendo las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre del año 1973, e inobservar la disposición contenida en el artículo 1.286 del Código Civil. En consecuencia, se desestima la excepción de pago opuesta por el demandado, pues en razón de no haber demostrado que sus consignaciones fueron legítimamente efectuadas, no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar procedente la resolución del referido contrato y así se decide.

En cuanto a la pretensión de la parte demandante de reclamar el pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la total entrega del inmueble arrendado; este juzgador considera que se deberá atender al contrato suscrito por ambas partes como el único instrumento que rige la relación arrendaticia celebrada entre ellas, en el cual se estipuló, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente, obligación que ciertamente el inquilino dejó de cumplir, en lo que respecta a las pensiones causadas durante los meses de septiembre de 1999 hasta abril de 2002, como se deduce del hecho de haber alegado y no haber probado la ejecución del pago adeudado por medio de consignaciones legítimamente efectuadas y así se establece.

De acuerdo con todo lo expuesto, la decisión apelada estuvo ajustada a derecho cuando declaró con lugar la acción resolutoria, por los motivos por los cuales fue estimada la pretensión de la arrendadora demandante y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de alzada, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada en fecha 17 de septiembre del año 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, en fecha 12 de agosto de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ contra JESÚS RUBÉN CISNEROS FAGUNDEZ, y en consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado en fecha 5 de octubre del año 1973 y se condena al demandado a devolver el inmueble arrendado identificado como: un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 1, que forma parte de un inmueble denominado “Queniquea”, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, sin plazo alguno, a la arrendadora, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena a pagar a la parte demandada en favor del demandante, la cantidad de doce mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.150,00) por concepto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00) mensuales, en lo que respecta a las pensiones causadas durante los meses de septiembre de 1999 hasta abril de 2002, ello de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil y los que se continúen venciendo mensualmente hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido totalmente en el presente litigio.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los dos (2) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144° Independencia y federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/
Exp. 22.975