REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE RECURRENTE: DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD Y JULIO CESAR SOTO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quebrada de Cúa, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.197.482, 15.821.499 y Nº 6.441.244 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ DOMINGO CARDOZA E HILDA GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.371 y 26.981 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el 30 de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del mencionado año, representada por los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ y el ciudadano JOSÉ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.995.894, en su carácter de director de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.022


ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal de alzada conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el abogado JOSÉ DOMINGO CARDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO ÁVILA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, en las personas de sus representantes legales, instruyéndose el mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 23 de octubre de 2001, dicto auto mediante el cual declino su competencia al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho tribunal en fecha 31 de octubre admitió la solicitud de amparo, y acordó la notificación de la Asociación Civil de la Escuela Técnica Industrial Cruz Villegas, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LIGIA LEONARD DE SILVA, JESÚS ANTONIO CRUZ y JOSÉ ANGULO, a fin de que en el lapso de noventa y seis horas a la ultima notificación, se celebrase la audiencia constitucional, siendo notificados por el Alguacil del a-quo. En fecha 12 de noviembre de 2001, el a-quo fijó la audiencia oral, el día 15 de noviembre de 2001, tuvo lugar la audiencia y presentes las partes consignaron recaudos. El 29 de noviembre de 2001, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Mediante auto, se ordenó la notificación de las partes y libraron las respectivas boletas, quedando debidamente notificadas de la sentencia. En fecha 8 de octubre de 2002, mediante auto se acordó su consulta legal, remitiendo el mismo al juzgado distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, avocándose al conocimiento de la causa el juez titular que suscribe.

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente este sentenciador con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la consulta ordenada por el a quo, respecto de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO ÁVILA, así como los argumentos que expusieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y los planteamientos realizados en la mencionada audiencia por los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, y JOSÉ BERNARDO ANGULO PARADA, Director de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, presuntos agraviantes de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, así como los elementos probatorios traídos a los autos, quien suscribe observa lo siguiente: Del escrito libelar presentado por los accionantes, se desprende, entre otras cosas, que la pretensión constitucional se sustenta en los siguientes argumentos: 1) La restitución del derecho al trabajo, en lo que se refiere al servicio de cantina escolar, por el cual existe el contrato de concesión celebrado entre las partes, en fecha 8 de febrero del año 2001. Los accionantes fundamentan esta petición en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere entre otros, al derecho del trabajo y el deber de toda persona de trabajar. 2) La restitución del derecho a la propiedad, por cuanto según lo dicen, todo los muebles y enseres, que se encuentran dentro de la cantina escolar, así como los gastos realizados en las bienhechurias les pertenecen. Fundamentan esta petición en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la garantía constitucional del derecho a la propiedad. 3) También solicitaron las garantías consagradas en los artículos 46 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de los accionantes señalaron entre otras cosas lo siguiente: “....la parte demandante lo que está solicitando es que se respete el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, tales derechos consagrados en nuestra constitución Bolivariana vigente...(omissis)...En virtud de todo lo antes expuesto es que solicitamos a este digno Tribunal disponga todo lo concerniente a garantizar a nuestros representados: PRIMERO: El derecho al trabajo dando cumplimiento al contrato firmado entre las partes, documento este que consta en autos el cual fue notariado por ante...(omissis)... SEGUNDO: Sea respetado a nuestros representados el derecho de propiedad... (omissis)...en virtud de que a nuestros representados se les reconozca tal y como fue establecido en el contrato mencionado tanto lo invertido en muebles y remodelación hecha para el buen funcionamiento de la cantina escolar antes mencionada. TERCERO: Asimismo solicito a este digno Tribunal se sirva disponer para nuestros representados se les garantice su integridad física y el hostigamiento del que están siendo objeto, dejando claro que el hostigamiento viene de parte del ciudadano JOSÉ ANGULO....”.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ, en nombre de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, señaló entre otras cosas que: “....reconozco la validez del contrato celebrado entre la Escuela Técnica Industrial y la Asociación Civil, ya que las partes que firman eran los que representaban dichos entes. Para el momento del amparo mis representados eran los Representantes (sic) de la Asociación.”

Por su parte, la representación judicial del ciudadano JOSÉ BERNARDO ANGULO PARADA, Director de la codemandada ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, entre otras cosas señaló: “Como primer punto a la siguiente exposición solicito al Tribunal no sea considerada y por tanto considerada lo dicho por el abogado asistente de los ciudadanos LIGIA DE SILVA y JESÚS CRUZ en virtud que el presente Amparo es intentado contra la Asociación Civil ya re (sic) señalada en virtud de que para los actuales momentos la legitimidad y en consecuencia la Representación Legal de la Asociación se encuentra en las ciudadanas HERMINIA ANTONIA BERMÚDEZ y ELIRIS MARIA PINEDA PODOBAN DÍAZ (sic)....omissis.....para lo cual acompaño en este acto marcado con la letra “A” el acta de Asamblea celebrado el 02 de octubre del 2001 y el Acta de Asamblea realizada el 28 de octubre de los corrientes donde se revoca la anterior junta y se procede al nombramiento de la nueva Junta Directiva. Por tal razón pido que sea desconsideradas y eliminadas del presente procedimiento todos los alegatos o pruebas que realicen los ciudadanos LIGIA DE SILVA y JESÚS CRUZ, por no tener la legitimidad para actual (sic) en este proceso. Con respecto al derecho al trabajo alegado por los supuestos agraviados, en ningún momento ha existido tal violación en razón que ellos no son dependientes, obreros o empleados de la Institución, sino por el contrario dependen de si mismos además de estar sujetos a conseciones (sic) y en consecuencia licitaciones...omissis...la propiedad que intentan hacer crear por este procedimiento los supuestos agraviados es improcedente porque no pueden hacer suyos por ningún título la propiedad del Estado...omissis...con respecto a las supuestas agresiones y amedrentamientos (sic) que intenta hacer ver la parte actora, estas son rotunda y claramente falsas....Por último solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada sin lugar...”.

Ahora bien, este juzgador observa que la pretensión de los accionantes está dirigida a la restitución de su derecho al trabajo, a la propiedad y a la protección de las garantías constitucionales de respeto a su integridad física, psíquica y moral, así como la de sus derechos económicos, que en su consideración fue violentada por los supuestos agraviantes. En este sentido, corresponde precisar si los hechos denunciados como configurativos de la denuncia constitucional, llevan a la convicción de que efectivamente se violaron las mencionadas garantías constitucionales.

Previamente se realizará pronunciamiento en cuanto a la falta de legitimidad de los codemandados LIGIA DEL VALLE LEONARD y ANTONIO CRUZ, como Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA CRUZ VILLEGAS, alegada en la audiencia constitucional por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA, en representación del ciudadano JOSÉ ANGULO, también codemandado en este proceso, se consignaron, entre otros, los siguientes instrumentos: 1.- Copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, (folios 52 al 64), la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el día 30 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 21, folio 160 al 165, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso. Este instrumento a pesar de portar un sello húmedo en el reverso de las páginas, del cual se lee estar certificadas por el secretario del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dicha certificación no cumple con las exigencias de Ley para ser considerada como tal, pues ni siquiera se evidencia la autorización del funcionario competente para su expedición, sin embargo al tratarse de la copia simple de un instrumento público, este juzgador le concede todo el valor probatorio que de él se desprende, en el sentido que comprueba entre otras cosas, la fecha de registro de la mencionada Asociación Civil y como estaba compuesta la junta directiva para el día de su registro, a saber, quienes eran sus integrantes y además sus funciones y así se declara. 2.- Copia fotostática de unos instrumentos privados, a saber, de unas actas levantadas con motivo de unas asambleas realizadas en la Escuela Técnica Industrial Cruz Villegas, en fecha 2 y 28 de octubre del año 2001, (folios 65 al 80) y que según se dejó constancia en la audiencia constitucional se recibieron en original (folio 47); estos instrumentos portan unos sellos húmedos en su reverso que señalan ser certificaciones realizadas por el secretario del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sin embargo, mal pueden ser consideradas como tales, al prescindir de las condiciones exigidas por Ley para la certificación de documentos de esta naturaleza, entre otros, no consta la autorización del funcionario competente para su expedición, requisito indispensable para su validez, por lo que carecen de eficacia probatoria en este proceso y así se declara.
En este sentido, podemos colegir que la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, goza a través de sus representantes LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ, Presidente y Tesorero respectivamente, de la legitimidad suficiente para sostener este juicio como codemandada, pues entre otras cosas, para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos que narran los accionantes y que en su decir constituyen la violación del derecho al trabajo, a la propiedad, así como la exigencia del respeto a la integridad física, psíquica, moral y la de los derechos económicos, quienes se encontraban en calidad de Presidente y Tesorero de la referida Asociación Civil, eran efectivamente los mencionados ciudadanos, tal como se desprende del acta constitutiva estatutaria, registrada en fecha 30 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 21, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo undécimo, Cuarto trimestre del señalado año, e inclusive, para la fecha en que se celebra el contrato de concesión entre las partes, estos ciudadanos ostentaban dichos cargos, por lo que no habiendo elementos probatorios que conduzcan a una conclusión distinta, este sentenciador desestima la falta de legitimidad alegada por el codemandado JESÚS ANGULO por intermedio de su representante legal y así se decide.

Examinado lo anterior, por razones estrictamente metodológicas, este Juzgador pasa al análisis de las garantías constitucionales denunciadas como violadas por los presuntos agraviantes: Derecho al trabajo, contenida en el artículo 87 y la de respeto a la integridad física, psíquica y moral, prevista en el artículo 46, y posteriormente la del derecho de propiedad, contenida en el artículo 115, y la de los derechos económicos, prevista en el artículo 112, todas de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la garantía Derecho al trabajo, contenida en el artículo 87 y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, prevista en el artículo 46, ambas de la Constitución Nacional. Los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO ÁVILA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ DOMINGO CARDOZA, denunciaron la violación de los artículos 87 y 46 de la Constitución Nacional, ya que según lo dice el mencionado apoderado en el escrito libelar, el director de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, Sr. JOSÉ ANGULO se ha dado a la tarea de pedir la desocupación en forma verbal a sus representados, sin ningún tipo de explicación. Señala que conversó con el referido director en nombre de sus representados, así como con la Licenciada MIRIAM CASTELLANOS, Jefe de la Zona Educativa, el día 2 de octubre del año 2001, oportunidad en que se celebró una Asamblea de Padres y Representantes, la cual según lo dice, llegó bastante alterada, sin aceptar la documentación respectiva e informándole que lo de la cantina se decidiría en los Tribunales de la República. Dice que la situación se ha tornado tensa y que sus representados están siendo amenazados por el director del plantel quien le solicitó la desocupación del local a los concesionarios; que además cambió la llave del portón lo que les impide ingresar a la cantina en aquellas horas en que han comenzado las clases; que de esta forma se impide el ingreso de sus representados a su lugar de trabajo, violando, entre otros, el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el día lunes 15 de octubre del año 2001, se les ocasionó un daño al no dejarlos realizar sus labores habituales en la cantina escolar, porque el director JOSÉ ANGULO, impartió órdenes al portero, de que éstos no podían ingresar al recinto del plantel. Finalmente dice que los amenaza con la Policía Estadal y que pueden recibir tiros, entre otras cosas. En la oportunidad de la audiencia constitucional el apoderado actor, solicitó el respeto del derecho al trabajo, y que se diera cumplimiento al contrato firmado entre las partes, e insistió en el hostigamiento que atribuye al Sr. JOSÉ ANGULO en perjuicio de sus representados.

El abogado ANDRÉS DE JESÚS SILVA RÍOS, en representación de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ, Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, codemandados en este proceso judicial, señaló que sus representados tenían la potestad para celebrar y firmar por ante cualquier organismo público o privado para la fecha en que se celebró el contrato, y reconoció la validez el mencionado documento. El abogado JOSÉ PALMA DELGADO, en representación del codemandado JOSÉ ANGULO, señaló entre otras cosas, que en ningún momento ha existido violación del derecho al trabajo, en razón de que ellos no son dependiente, obreros o empleados de la Institución, sino por el contrario dependen de sí mismos, además de estar sujetos a concesiones y en consecuencia a licitaciones, que establece los procedimientos administrativos y judiciales y legales para su adjudicación, cuyo lapso para los supuestos agraviados según lo dice, venció una vez concluida la duración del año escolar. En una intervención posterior, el apoderado judicial de los querellantes, señaló que con respecto a la violación del derecho al trabajo, no se trata de una dependencia laboral sino que a sus representados no se les permite realizar la labor para la cual fue contratada mediante hostigamiento en forma verbal y escrita.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Enuncia además, entre otras cosas, que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. Califica además al trabajo como un hecho social y garantiza que dispondrá de la protección del Estado. Estas normas se encuentran contenidas en el artículo 87 y 89 de la Constitución Nacional.

Precisa este sentenciador que en el caso de autos, la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, a través de su junta directiva, celebró un contrato de concesión con los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO ÁVILA, respecto de un local dentro de las instalaciones del mencionado Plantel, con un año de duración contado a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo renovarse mediante una nueva concesión, con el objeto de atender diariamente la cantina escolar, de acuerdo con el horario establecido por el Plantel, de cumplir y hacer cumplir por el personal subalterno a su cargo, las normas establecidas en las Resoluciones de la Comisión Interministerial de Cantinas Escolares que allí se identifican, así como lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento de fecha 28 de julio de 1980 y 22 de enero de 1986 respectivamente y su modificación, tal como se desprende del contrato en referencia, concretamente de las cláusulas primera, segunda y tercera. De la cláusula décima tercera, se desprende que los concesionarios asumen los gastos del personal, la prestación del servicio, y el pago de los salarios que pudieran derivarse del personal que preste el servicio. Este Juzgador aprecia este instrumento en todo el valor probatorio que de él se desprende, al tratarse de un documento autenticado y demostrar quienes participaron en su celebración y los términos de la concesión otorgada a los demandantes, en el alcance aquí expuesto y así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha expresado, entre otras cosas, en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000, N° 1511, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses”.

Es entendido para este juzgador, que para la procedencia de una pretensión constitucional que tenga por objeto la protección del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Nacional, y que haya sido denunciado como violado por los presuntos agraviados con motivo de acciones u omisiones concretas devenidas de los imputados como agraviantes, es necesario que medie entre las partes una relación de trabajo, a saber, la concurrencia de una prestación de servicio de una o varias personas en beneficio de otra u otras, la subordinación de quien o quienes prestan el servicio a quien o quienes lo reciben y finalmente el pago de un salario, a cargo de quien o quienes reciben el servicio como contraprestación en beneficio de quien o quienes lo prestan. Tales presupuestos no se encuentran evidenciados en el caso concreto, pues es reconocido por las partes la existencia del contrato de concesión al que se ha hecho referencia en esta decisión, fundamentalmente de naturaleza civil y de cuyas cláusulas y demás elementos probatorios aportados al proceso, en nada conducen a presumir por lo menos, un vínculo laboral entre trabajadores y patrono, específicamente en relación de los presuntos agraviados con los presuntos agraviantes.

Por otra parte, tampoco existe en autos elementos probatorios que conduzcan a establecer algún hecho concreto o conducta ejecutada por el ciudadano JOSÉ ANGULO, en su condición de director de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS o algún miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL del mencionado Instituto de educación, dirigido a obstaculizar la ejecución de la labor de los concesionarios en la cantina escolar que se les entregó para su administración. Sólo constan los dichos de los denunciantes a través de su representante judicial, tanto en el escrito libelar como en la audiencia constitucional, y la comunicación privada, de fecha 15 de octubre del año 2001, domiciliada en Cúa y dirigida a la Sra. DILIA SILVA (codemandante), a la cual este juzgador le concede todo el valor probatorio que de ella se desprende al no ser desconocida en autos, y cuyo texto es el siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que está prohibida la permanencia de personas, en las instalaciones de este centro educativo, en aquellas horas en que no hayan actividades docentes-administrativas. Nuestro horario es: 7oo a.m. – 5:50 p.m. de lunes a viernes. Agradezco respete usted y su personal nuestro horario de trabajo y planifique su trabajo en función del mismo. Atte Prof (sic) José Angulo. Director. (firma ilegible). Con copia a: -Prefectura –Zona educativa Miranda –Dtto escolar 3 –supervisor de sector.”

El contenido de este instrumento en nada constituye un obstáculo o impedimento para que los concesionarios desempeñaran su trabajo, por lo que en criterio de este Juzgador, esta comunicación sobre la cual la parte demandante sustenta la violación del derecho al trabajo, así como la situación de hostigamiento en agravio de sus representados es insuficiente para arribar a tal conclusión. Nada se probó con respecto al cambio de la llave del portón que supuestamente impidió a los demandantes el ingreso a la sede de la cantina el día lunes 15 de octubre del año 2001, o en otra fecha, así como tampoco se probó la supuesta orden dada al portero del Instituto con el mismo objeto. En consecuencia, los hechos denunciados y no probados, llevan a este sentenciador a la convicción de la inexistencia de la lesión constitucional mencionada por los accionantes, concretamente la del derecho al trabajo y a la contenida en el artículo 46 de la Constitución Nacional y así se declara.

En cuanto a la violación al Derecho de propiedad, contenida en el artículo 115, y de los derechos económicos, prevista en el artículo 112, ambas de la Constitución Nacional, el apoderado judicial de los demandantes, señala en su escrito libelar la violación de las garantías constitucionales del derecho a la propiedad y de los derechos económicos, en agravio de sus representados, y en este sentido su pretensión va dirigida a la restitución de los mencionados derechos constitucionales, ya que según lo dice los muebles y enseres, así como el gasto realizado en bienhechurias pertenecen a sus representados.

Arguye, entre otras cosas, que sus representados una vez autorizados por el director de la escuela JOSÉ ANGULO y la ciudadana LIGIA DE SILVA, en representación de la Comunidad Educativa, mediante documento entregado a la Sra. DILIA SILVA, se dedican por completo a trabajar en el acondicionamiento de la cantina escolar, realizando las obras y adquisiciones de bienes que describe en el libelo de la demanda. Señala que una vez que la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL, obtiene el código de funcionamiento y se protocoliza la Asociación Civil, sus representados autentican el contrato de concesión entre la Asociación Civil de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, con duración de un año desde la fecha de autenticación del documento, a saber, 8 de febrero del año 2001. Señala que todo iba muy bien, hasta que el director JOSÉ ANGULO se ha dado a la tarea de pedir a sus representados la desocupación en forma verbal, sin ningún tipo de explicación.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de los demandantes, señaló entre otras cosas lo siguiente: Que consta en un título supletorio emitido por este mismo juzgado en fecha 21 de diciembre del año 2000, la inversión que hacen sus representados por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en bienhechurias y muebles en la cantina que funciona en la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS. Que la remodelación y acondicionamiento de la cantina fue autorizada por el director del plantel pues según su dicho, ésta se encontraba en precarias condiciones. Pide se le respete el derecho a la propiedad, y se les reconozca tal y como fue establecido en el contrato de concesión lo invertido en los muebles y en la remodelación.

Dice el abogado JOSÉ PALMA DELGADO, apoderado judicial del codemandado JOSÉ ANGULO, en referencia al título supletorio y la propiedad que según su dicho pretenden crear los actores por este procedimiento, que es improcedente según señala, ya que los demandantes no pueden hacer suyos por ningún título la propiedad del Estado, además que las remodelaciones y gastos realizados fueron realizados “motus propio” (sic). Expresa que los bienes muebles, mencionados en los folios 16 y 17 del expediente, son de la Sra. DILIA SILVA, con lo cual puede retirarlos o dejarlos en el plantel, dependiendo de los resultados de las correspondientes licitaciones. Solicitó se declare sin valor y efecto el contrato de concesión, así como improcedente la propiedad que se intenta hacer valer, reservándose las acciones judiciales que allí señala.

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda, un título supletorio evacuado por este mismo Juzgado en fecha 21 de diciembre del año 2000, del que se desprende entre otras cosas, que los testigos evacuados, ciudadanos MARITZA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.921 y MERLÍN MARTINES, titular de la cédula de identidad Nº 12.157.319, a pesar de dar respuesta afirmativa a las preguntas que se les formularon, simplemente no dieron razón fundada de sus dichos. Por otra parte, esta prueba no fue sometida al control y contradicción de los demandados, impidiéndoles ejercer el derecho a repreguntar a los mencionados testigos conforme a derecho, todo lo cual impide a este Juzgador concederle valor probatorio a los efectos de este juicio y así se declara.

Junto al título supletorio se anexan dos (2) facturas, marcadas con las letras “a” y “b”, las cuales no fueron sometidas a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a su ratificación mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emanaron, y en este mismo sentido se pronuncia este Juzgador respecto del recibo que consta al folio 19 del expediente, por lo que mal podría otorgarles valor probatorio a los efectos de este juicio y así se declara.

Se acompañó también un instrumento privado, de fecha 10 de diciembre de 1999, dirigido a la ciudadana DILIA SALOMÉ, el cual no fue desconocido en este proceso, y que comprueba la autorización que recibió la mencionada ciudadana de parte del Sr. JOSÉ ANGULO y LIGIA DE SILVA, director y Representante de la Comunidad Educativa de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS para remodelar y acondicionar la cantina escolar. Este sentenciador, aprecia este instrumento y le concede todo el valor probatorio que de él se desprende en los términos señalados en este análisis y así se declara.

Se acompañó al folio 20 del expediente, la fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA SALOME SILVA y JULIO SOTO ÁVILA, las cuales no tienen ningún valor probatorio, además que no se refieren a ningún hecho controvertido en este proceso de amparo constitucional. En cuanto al fotostato marcado con la letra “D”, referido a una convocatoria a una reunión para el día 2 de octubre del año 2001, este juzgador no le concede ningún valor probatorio al tratarse de una copia simple de un instrumento que carece de firma y así se declara.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se consignaron, entre otros, los siguientes instrumentos: comunicación de fecha 15 de octubre del año 2001, que consta al folio 49 del expediente, y sobre la cual este Juzgador ya se pronunció al analizar la supuesta violación de las garantías constitucionales anteriormente examinadas en esta decisión, y que a los efectos de esta denuncia en concreto no tiene mayor relevancia. Consta a los folios 50 y 51 del expediente, copia fotostática del registro de información fiscal (R.I.F.) de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Técnica Cruz Villegas, que a los efectos de este proceso, nada tienen que ver con algún hecho controvertido debatido en el proceso. Consta a los folios 52 al 64, copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el día 30 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 21, folio 160 al 165, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador en párrafo anterior. Consta de los folios 65 al 80, copia fotostática de unos instrumentos privados, a saber, de unas actas levantadas con motivo de unas asambleas realizadas en la Escuela Técnica Industrial Cruz Villegas, en fecha 2 y 28 de octubre del año 2001, y que según se dejó constancia en la audiencia constitucional se recibieron en original, sin embargo en lo que respecta a su valor probatorio se pronunció este Juzgador en párrafo anterior. Consta a los folios 81 al 87 del expediente, la copia fotostática de un documento privado, sin firma alguna, al cual la Ley no reconoce valor probatorio alguno, por lo que este juzgador lo desecha a los fines legales consiguientes y así se declara.

En criterio de quien suscribe, la acción de amparo constitucional es un mecanismo excepcional, destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y en este sentido el legislador desarrolló la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo ha entendido la jurisprudencia de la extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando actuaba en sede constitucional y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, pues insistentemente ha señalado que por esta vía no puede pretenderse el reestablecimiento de derechos con origen diferente al constitucional.

Tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, la conducta de particulares, fundamentada en la aplicación de correctivos o situaciones derivadas de relaciones contractuales, no son ontológicamente capaces por si mismas de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a los derechos subjetivos derivados del cumplimiento o incumplimiento de los deberes derivados de dicha relación. Por ende, violaciones como las denunciadas son de insostenible reparación constitucional, ya que las partes deben acudir para dilucidar los hechos que se encuentran comprometidos como presuntos de violación constitucional, a través de los canales ordinarios, es decir, el camino adecuado que oriente la resolución de la controversias sometida ante este juzgado, en sede constitucional, no es otro que la jurisdicción ordinaria a cuyos tribunales deben acudir las partes, con el devenir lógico procesal del examen, prima facie, de la relación contractual que existe entre ellas y las obligaciones derivadas, conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios involucrados y así se declara.

En efecto, las decisiones que tomen los involucrados en una relación contractual sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como integrantes de dicha relación jurídica, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de conducta basada en atribuciones contractuales, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, observándose, en este caso, que los hechos denunciados no constituyen lesión a derechos constitucionales inmediatos, que no pudieren ser protegidos por las vías jurisdiccionales pertinentes; ya que el agraviado dispone de diversas alternativas para someter a los órganos jurisdiccionales ordinarios, su verdadera pretensión, haciendo uso de medios judiciales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que fuera pertinente, de acuerdo al sistema de la legalidad, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el derecho objetivo se manifiesta en forma de reglas de conducta generales y abstractas en cuanto ordenan la observancia de determinado comportamiento en cierta situación de hecho.

Ahora bien, quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales está causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, en el presente asunto, es evidente que la acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades negóciales derivadas de relaciones jurídicas originadas de un vínculo contractual, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y así se decide.

En consecuencia, considera este tribunal que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de Amparo, un asunto que debe ser planteado y decidido por la vía ordinaria, lo cual la hace inadmisible, toda vez que, en caso de permitir esta vía para resolver el asunto sometido, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual está exclusivamente destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías constitucionales y no de carácter sub-legal. Esta inmediatez ha llevado a que a la acción de amparo se le dé la denominación de extraordinaria, de acuerdo a la irreparabilidad de la amenaza o acción dañosa.

Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto., siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse improcedente la presente acción de amparo y así se declara.

Igualmente, la parte accionante pretende la restitución del derecho de propiedad sobre los muebles, enseres y gastos realizados en bienhechurias en favor del inmueble constituido por la cantina escolar que se encuentre dentro del Instituto escolar plenamente identificado, y que según su dicho asciende a la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Al respecto este sentenciador señala que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se encuentra prevista en los artículos 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impide el ejercicio de esta vía procesal breve y efectiva, cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violentados, concretamente las fórmulas procesales ordinarias y preexistentes idóneas para la solución del asunto. Aceptar lo contrario significaría desnaturalizar la acción de amparo constitucional y el desconocimiento de toda la estructura jurídico positiva existente, con plena vigencia y capaz de brindar soluciones a los conflictos de los justiciables. Además de lo expuesto, a través de la acción de amparo constitucional, no pueden los accionantes pretender el resarcimiento de prestaciones pecuniarias o indemnizatorias, las cuales sólo pueden requerirse por las vías ordinarias preexistentes como se ha indicado anteriormente, pues es objetivo este procedimiento, el garantizar la protección o restitución del derecho constitucional violado o conculcado pero jamás obtener por su intermedio la satisfacción de una pretensión indemnizatoria. En consecuencia, mal puede prosperar esta pretensión constitucional en cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad y de los derechos económicos y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DILIA SALOME SILVA LEONARD, DIANA COROMOTO SILVA LEONARD y JULIO CESAR SOTO ÁVILA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CRUZ VILLEGAS, representada por los ciudadanos LIGIA DEL VALLE LEONARD DE SILVA y JESÚS ANTONIO CRUZ, y el ciudadano JOSÉ ANGULO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5º, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre del año 2001.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debió ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA,
EXP Nº 23.022
HJAS/icbc.