REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003)
Año 193° y 144°
Se recibió en fecha 3 de diciembre de 2002, proveniente del Tribunal Distribuidor la presente demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y GIOVANNI MASCITTI, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.541 y 87.376, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALDO CLAUDIO DI GIULIO ARQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.377.602, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO HIDALGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.591.159.
El 7 de marzo de 17 de diciembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, encomendándose dicha actuación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 10 de enero de 2003, el abogado Giovanni Mascitti, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación del demandado.
El 20 de enero de 2003, el abogado Giovanni Mascitti, ratificó su pedimento de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, el cual fuera formulado en el libelo de la demanda.
Por diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil Orlando Brito Muñoz, informó al Tribunal haber practicado en fecha 31 de enero de 2003, la citación del ciudadano GILBERTO ANTONIO HIDALGO DÍAZ, y al efecto consignó recibo a cuyo pie se observa una rubrica ilegible y menciones relativas a la fecha y lugar donde se practicó la actuación, esto es, 31 de enero de 2003 y San Antonio de Los Altos.
El 27 de febrero de 2003, el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su carácter de apoderado judicial del actor Aldo Claudio Di Giulio, consignó escrito de reforma de la demanda, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2003, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, para la contestación de la misma, encargándose igualmente al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación.
El 7 de abril de 2003, el abogado Giovanni Mascitti, ratificó su solicitud de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y asimismo señaló que de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, no resultaba necesario practicar nueva citación del accionado.
El 10 de abril de 2003, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda, única y solamente en lo que se refiere a la orden de citar nuevamente al accionado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, ya que dicho ciudadano se encontraba citado.
El 23 de abril de 2003, compareció el abogado José Miguel Lombardo, con el carácter de autos y solicitó al Tribunal que se volviera a practicar la citación personal del demandado, a los fines de evitar reposiciones inútiles, aduciendo que: “Presumimos de que el demandado no está validamente (sic) citado ya que la firma que aparece en la boleta de citación que corre inserta en el folio 27 (veinte y siete) no es la misma a la que corre inserta en el folio trece (13) por su lado reverso”.
El 26 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, de conformidad con el artículo 607 del Código de procediendo Civil, a los fines de esclarecer lo relativo al presunto error en la citación llevada a cabo por el Alguacil en fecha 31 de enero de 2003, en tal sentido se fijaron las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente, para que el Alguacil declare lo concerniente a la actuación por él llevada a cabo.
El 30 de mayo de 2003, tuvo lugar la declaración del Alguacil Orlando Brito Muñoz, siendo interrogado por el apoderado judicial del demandado, abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, sobre los particulares que constan en la respectiva acta, señalando, también, el representante judicial del actor que “Para mayor claridad, a fin de resolver la presente articulación probatoria, quiero dejar constancia de que la firma que aparece al pie del acta de la medida de secuestro practicada en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es la misma que la que sale en el recibo de citación consignado por el Alguacil 10 de febrero de 2003 y que la cédula que sale debajo de la firma no es la misma que la del demandado, con lo que queda demostrado que la persona citada no es el demandado GILBERTO ANTONIO HIDALGO DÍAZ, cuyo número de cédula es 16.591.159”
Para decidir, en torno al presunto error en la citación del demandado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, este Tribunal observa:
La representación judicial del actor ha señalado un supuesto error en la citación de la parte demandada y en tal sentido señala la diferencia entre la firma que aparece al pie del recibo de citación del demandado, consignado por el Alguacil en fecha 10 de febrero de 2003, y la que figura al vuelto del folio 13, es decir, en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se ha incoado. En el acto de declaración del Alguacil Orlando Brito Muñoz (celebrado en fecha 30 de mayo de 2003), el apoderado judicial José Miguel Lombardo, indicó que la firma que aparece en el recibo de citación es la misma que aparece al pie del acta del secuestro practicado en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 6 del cuaderno de medidas).
La importancia de la citación, que ha sido considerada por la casación venezolana como el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, aparece consagrada en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título I, Libro Segundo del mismo código. En este mismo orden de ideas, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal taxativa para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, la “Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”. A las anteriores consideraciones, debe señalarse que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, estableciendo que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa causa.
Ahora bien, en caso sub iúdice, se observa que a los folios 11, 12, 13 y 14, cursa contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre los ciudadanos ALDO CLAUDIO DI GIULIO ARQUILLA y GILBERTO ANTONIO HIDALGO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la ciudad de Caracas, actor y demandados, respectivamente, instrumento en el que aparece en dos ocasiones la firma del otorgante Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, al que se identifica como titular de la cédula de identidad V-16.591.159, más específicamente en la nota de autenticación, el Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia que se leyó a los mencionados ciudadanos el documento en cuestión y éstos expusieron que el contenido del mismo es cierto y de ellos las firmas que aparecen al pie. Este juzgador, de un somero análisis de la firma que figura al pie del recibo de citación consignado por el Alguacil en fecha 10 de febrero de 2003, la cual se atribuye al demandado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, no guarda ninguna similitud con la que aparece al pie de la nota de autenticación a que se ha hecho referencia anteriormente, por el contrario, dicha rúbrica sí guarda semejanza con la que aparece al pie del acta de secuestro practicado en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, y que conforme al contenido del acta en cuestión, corresponde al notificado de la práctica de dicha medida, ciudadano GILBERTO ANTONIO HIDALGO MOTA, el cual se identificó como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.987.484, y quién también manifestó ser el padre del demandado, por lo que estima este Juzgado que en razón del parecido de los nombres del accionado y de su progenitor, se originó un error al momento de la identificación de la persona que citó el Alguacil en fecha 31 de enero de 2003, máxime, cuando el citado Gilberto Antonio Hidalgo Mota, le manifestó al Alguacil al momento de la citación, que él era la persona demandada en juicio, razón por la cual no le solicitó la cédula de identidad.
Aunado a lo anterior, se observa de la declaración rendida por el funcionario que practicó la citación, que interrogado acerca de las características físicas del citado aquél expuso que era una persona de aproximadamente cincuenta a cincuenta y cuatro años, características éstas, que en opinión del abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, apoderado judicial del actor, no corresponden en modo alguno a la del demandado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, al que atribuye veintidós (22) años, por lo que este Juzgado, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, estima que debe declararse nula y sin efecto alguno la actuación practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de enero de 2003 y así se declara
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: 1°) Como no practicada la citación del demandado Gilberto Antonio Hidalgo Díaz, y 2°) Sin efecto la actuación efectuada en fecha 31 de enero de 2003, por el Alguacil de este Despacho, por resultar la misma manifiestamente írrita. Por consiguiente, se ordena la citación del demandado GILBERTO ANTONIO HIDALGO DÍAZ, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda original y a su reforma, para lo cual se ordena compulsar por Secretaría copia para el demandado, con certificación de su exactitud; extendiéndose orden de comparecencia para la contestación de la demanda original y de su reforma, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación, una vez que sean consignados por la parte actora los fotostatos requeridos para tal fin, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m..
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 02-23.147
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