REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de junio de 2003


192° y 143°

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.989, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 10, contra CARMEN ELENA PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.748.507, por el cobro de cinco (05) letras de cambio, por un monto de Bs. 20.000,00 cada una con vencimiento en 30/08/91, 30/09/91, 30/10/91, 30/11/91 y 30/12/91 respectivamente identificadas como 1/13, 2/13, 3/13, 4/13 y 5/13.-
En fecha 03/02/92, la presente acción es admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Por auto del 03/02/92, a solicitud de la parte actora y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó hacerle entrega de la compulsa para la practica de la citación de la demandada. En virtud de la imposibilidad para lograr la citación personal de la demandada, a solicitud del actor se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Designándose defensor judicial a la demandada, recayendo dicha designación en la abogado CLARA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Citada dicha abogado con tal carácter, mediante escrito del 12/01/93 dió contestación a la demanda.-
En fecha 20 de mayo de 2003, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de enero de 1.993, fecha en la cual la defensora judicial de la parte demandada abogado CLARA NAVAS, presentó escrito de contestación a la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aún no habían cesado las cargas y obligaciones de las partes, y ambas debieron, en una serie sucesiva de actos procésales, que en su conjunto están amparados por el deber de impulso procesal, independientemente de la fase en que este el juicio. Por consiguiente existiendo las obligaciones particulares que deben cumplir las partes –pruebas- que no pueden ser suplidas de oficio por el Juez, corre la perención de la instancia, y así se declara. En consecuencia en virtud de que efectivamente la causa estuvo paralizada MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA

HJAS/mbr ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP 92.9892