REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIANDA. Los Teques.
192º y 143º
En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.981, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado al cobro en procuración de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.460, quien es beneficiaria de una (1) letra de cambio numerada 1/1, emitida en fecha 15 de septiembre de 2002, por un monto de cinco millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.350.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de octubre de 2002, fecha de su vencimiento por la ciudadana LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.900, admitida en fecha 06/03/03, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.225.579, asistida por la abogado ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.961, actúa en representación de la ciudadana LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, antes identificada y demandada en el presente juicio, en el inpreabogado bajo el Nº 68253, el tribunal de la revisión del libelo de demanda por una parte y por la otra el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA, antes identificada, acuden a este tribunal y celebran convenimiento en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.-
TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 264 eiusdem., por su parte establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el presente juicio el tribunal observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye la ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO. En efecto, de acuerdo a los términos del escrito de convenimiento, aparece que dicho ciudadana, indica que actua –sin ser abogado de profesión- con el carácter de apoderada de la ciudadana LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, demandada en el presente juicio.-
Del análisis del instrumento acompañado se puede determinar que los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ CHACON y LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, confieren un mandato a la ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, para representarlo en cualquier juicio, evidenciándose de esta circunstancia que la mencionada ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, acudió al proceso asistido por la profesional del derecho ISA AMELIA DE JESÚS RONDON.-
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, han establecido comúnmente, “que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, no es abogado en ejercicio y por ello mal puede representar en el proceso a otra persona natural, máxime cuando, se trata de una actuación, que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se necesita tener capacidad para disponer, toda vez que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora. En consecuencia, lo procedente en este caso hubiera sido la constitución de apoderado, mediante otorgamiento de poder en el presente juicio, para que ejerciera la representación. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define en esta decisión, no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de HOMOLOGAR el escrito presentado en fecha 19/05/03, en virtud de la evidente falta de capacidad para disponer de la ciudadana DEYTSY JOSEFINA GONZALEZ MONTERO.
Regístrese y Publíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (203).- Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.281
|