REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

PARTES SOLICITANTES: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ MANZANO y NERIS ZORAIDA ROSAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-4.372.659 y V-4.422.357, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.961.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 03-23553.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por la ciudadana NERIS ZORAIDA ROSA MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ÁLVAREZ, por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial: 1°) INMUEBLE: a) Una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Zona 1, Nº P-16, 1ª Entrada al Mirador, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Guarenas, Estado Miranda. Dicho terreno tiene un área de (11) metros de ancho por (21) metros de largo, para una superficie total de terreno y construcción de (231 Mts2). La casa consta de (05) habitaciones, (01) sala, (01) cocina, (01) lavandero, (02) baños, (01) patio y (01) porche, que tiene una pared de bloques, rejas y (03) ventanas panorámicas. La casa está construida con bloques de concreto y de arcilla, tiene piso de cemento, techo de asbesto y zinc, puertas, ventanas y rejas de vidrio y acero y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la avenida principal de Leonardo Ruiz Pineda, SUR: Con casa que es o fue de Vicente Rojas; ESTE: Con calle adyacente a la Avenida Leonardo Ruiz Pineda y OESTE: Con terrenos de fondo de la casa. Este inmueble es propiedad de los ex –cónyuges, por haberla comprado al ciudadano JUNIOR ALÍ PANTOJA DÍAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.121.707, en fecha 18 de marzo de 1982, tal como consta en la copia certificada del contrato de compra-venta que fue autenticado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado en el libro de autenticaciones, bajo el Nº 292, folio desde el 249 hasta el 252, tomo 2 adicional.
Expresan los solicitantes que la adjudicación del precitado inmueble que conforman la comunidad se efectuará, así:
A la ciudadana NERIS ZORAIDA ROSAS MUÑOZ antes identificada se conviene en adjudicar el inmueble antes identificado en plena y exclusiva propiedad. Dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes y por cuanto no existen otros bienes que liquidar y así lo declaran y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en el escrito respectivo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguientes: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código […]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (10:00 am.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



HJAS/ICBC/Jacqueline.
Expt. Nº03-23553.