JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados presentada por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.552, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER E. DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.085, copropietario del apartamento Nº PB-6, del edificio 8, del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el tribunal a los fines de proceder o no a su admisión previamente hace las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de la demanda, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º, señala “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, este requisito, tiende a garantizarle el derecho a la defensa al demandado, pues lo que con el se quiere es que, el demandante le indique, determine y especifique cuales son los daños causados que el actor desea que le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. En el caso de autos observa este tribunal que la parte actora en su extenso libelo pretende dar contestación a “la demanda intentada por cobro de bolívares de condominios insolutos, costas procésales del treinta por ciento (30%), gastos administrativos de honorarios, indexación, recibos imaginarios sin vencerse, intereses indeterminados y futuros, los montos que se causen hasta la sentencia” (sic), sin señalar las parte de esa acción entre otras especificaciones que debió señalar, eso por una parte y por la otra el actor no acompañó con su libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, previstos en el ordinal 6º del artículo 340 eiudem, cuando señala que a la demanda han de acompañarse los instrumentos fundamentales, que según el artículo in comento son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. El no presentar el actor el documento fundamental junto con el libelo de demanda, trae como consecuencia el que no se le admitirán después. En tal sentido el artículo 434 eiusdem., señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ella.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA DE JUNTA DIRECTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JAVIER E. DIAZ contra la JUNTA DE EMERGENCIA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Montañalta edificio 8, por no llenar los extremos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


HJAS/mbr
Exp 23.416