JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vista la anterior querella interdictal de restitutoria presentada por la abogado CARMEN J. CANICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 73.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGARITA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.150.188, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el No. 23.451. El tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto la poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores. Ahora bien, el artículo 699 eiusdem., establece “ En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá ak querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión..”
En el caso de autos el tribunal de la revisión de los instrumentos producidos, especialmente del formulario para auto liquidación de impuesto sobre la renta signada con el Nº 0031430 de fecha 04/06/99, número expediente 991822, y del documento autenticado en fecha 20 de marzo de 1.997, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, considera que no aparece demostrada la ocurrencia del despojo en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, sector Doña Josefina, casa Nº 27, San Cayetano, primer callejón, Carrizal Estado Miranda, por parte del ciudadano GREGORIO RAMON DE SAN JOSE ASCANIO MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 208.1219, toda vez que de dichos recaudos se evidencia solo la calidad de heredera de la querellante, que es uno de los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, norma esta en la cual fundamenta su acción, y que nos remite a los artículos anteriores, es decir artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 699 eiusdem., forzosamente este tribunal debe declarar la presente acción inadmisible, como en efecto lo hace, y así se declara.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/mbr
Exp 23.451