JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal conocer acerca de la procedencia del pedimento efectuado por los ciudadanos REINALDO DÍAZ SERRANO, JAIME GUILLERMO MENDIGAÑA MORENO y CIRO JOSÉ CODECIDO PINO, de nacionalidad colombiana los dos primeros y venezolano el tercero de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números E-1.227.817, E-81.909.442 y V-6.841.645, respectivamente, actuando el último de los nombrados en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARCOS MORENO, JUAN ALBERTO JASPE, LUIS ALBERTO DUN CORDERO y HUMAN ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.330.944, V-1.865.630, V-3.586.089 y V-13.599.869, asistidos por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.297, mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2003, consistente en el pago, con fundamento en el artículo 1.283 del Código Civil, de la suma de dos millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (BS. 2.988.560,00), por concepto del monto ordenado pagar, según sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 1994 y confirmada el 5 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se ordenó la continuación de la ejecución hipotecaria incoada por el ciudadano SIDONIO CRISPÍN DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.473.118, en contra del ciudadano HERMES SIMÓN NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-231.654, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de catorce mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (14.947,25 m²), ubicado en el lugar denominado “La Cortada”, sector Los Alpes, calle Camatagua con callejón Doctor Salas, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: a partir de la intersección de la orilla norte de la Carretera Occidental, sector Queniquea-Los Alpes con el eje de un zanjón que forma lindero de la finca del Dr. Alberto Salas en su extremo del sur-oeste y separa terrenos en donde está instalada una fábrica de muebles, se miden cuarenta y siete metros (47 m) en línea recta sobre dicha orilla de la carretera en dirección norte-este para encontrar el vértice sur-este del terreno. De este vértice o esquinero se sigue en línea recta en dirección norte en cuarenta y ocho grados y cinco minutos (48°, 45’’) oeste y una distancia de cuarenta y ocho metros (48 m) aproximadamente hasta la quebrada “Corozal”, dividiendo esta línea terrenos del citado lote de “C.A. Representaciones Lide” y los que son o fueron del Dr. Alberto Salas. Se sigue luego aguas abajo por la quebrada hasta su intersección con el lindero del lote de terreno propiedad de la señora Alida Marina Tachan. A este punto de la quebrada se sigue luego en línea recta con rumbo sur, setenta y cinco grados y quince minutos (75°, 15’’) este y una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 m) hasta la bifurcación del camino privado que fue de la finca del Dr. Alberto Salas y que conducía a la planta de bombeo, separando dicha línea la parcela vendida a la señora Alida Marina Tachan. Se sigue luego por la orilla occidental de este camino hasta el empalme con la carretera occidental y finalmente se regresa al vértice o esquinero sur-este del lote siguiendo la orilla occidental de la carretera que es su lindero, en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta por el ejecutado.
Exponen los solicitantes que según documento autenticado que acompañan en copia simple, el día 14 de agosto de 2002, la sociedad financiera “GRUPO LATINO, C.A.” (actualmente “CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN C.A.”, en proceso de liquidación), les cedió mediante la modalidad de compraventa los derechos litigiosos que poseía en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria seguido por la misma contra de la sociedad mercantil “EDUXERE, C.A.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente identificado con el número 91-1.019 de la nomenclatura de ese órgano judicial, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la presente causa, por consiguiente, como consecuencia de tal cesión de derechos litigiosos en el referido juicio, que se encuentra en etapa de ejecución de hipoteca, los mencionados ciudadanos “[…] somos nosotros los actores-cesionarios del mencionado juicio, y con tal carácter y cualidad, en ejercicio de los derechos e intereses que derivan de tales derechos litigiosos que tiene por objeto la ejecución de una acreencia sobre un inmueble que es objeto también de ejecución en el presente proceso”. En este sentido, consignaron la suma antes indicada mediante cheque de gerencia número 25006402/1330070442000068615 de fecha 24 de marzo de 2003, librado por el Banco Federal.
Mediante diligencia estampada en fecha 7 de mayo de 2003, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial ejecutante, para oponerse al pago efectuado a favor de su representado, aduciendo que el mismo no corresponde con los montos que se le adeudan pues dicho monto corresponde al momento de la introducción de la demanda, es decir, para el 30 de agosto de 1993, ni tampoco están incluidos las costas y costos del proceso. En este sentido, la referida abogada, solicitó al Tribunal que mediante experticia complementaria se determinen los intereses moratorios causados desde el día 8 de junio de 1993, además acompañó relación de gastos efectuados con motivo del procedimiento instaurado, planillas de arancel judicial y recibos por publicación de cartel de remate y honorarios profesionales causados por avalúo del inmueble objeto de la ejecución.
Este Tribunal, a los fines de resolver acerca del pedimento en cuestión y de la oposición hecha al mismo, observa que los proponentes han acreditado el interés en realizar la cancelación de la deuda hipotecaria, mediante la consignación de copia simple (que no fue desconocida ni impugnada por la ejecutante) de la cesión de los derechos litigiosos de los que son titulares, según compraventa que hicieron a la empresa “CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”, dentro de la causa que se determina anteriormente, por tanto, resulta aplicable al caso de autos la previsión establecida en el artículo 1.283 del Código Civil: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”, (negritas del Tribunal).
No obstante, este Juzgado debe pronunciarse con respecto a la oposición formulada en fecha 7 de mayo de 2003, por la representante judicial de la acreedora hipotecaria, abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en la cual señala que la cantidad de dinero consignada no corresponde con los montos que se le adeuda a su representado SIDONIO CRISPÍN DE ABREU DE ABREU. Este Juzgado de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente el contenido de la solicitud de ejecución hipotecaria, en el cual se demandó el pago de la suma de veinte mil bolívares (BS. 20.000,00), mensuales, por concepto de intereses de mora del capital prestado, desde el día 8 de junio de 1993, hasta el pago total y definitivo del préstamo señalado en el capítulo primero de la solicitud o hasta el día de remate del inmueble hipotecado, lo que ocurriera primero, los cuales se calculan a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, así como el auto de admisión de la demanda (30 de agosto de 1993), en el cual se ordenó intimar al ejecutado HERMES SIMÓN NÚÑEZ CASTILLO, a fin de que acreditara el pago de las cantidades de dinero adeudados por los conceptos expresados en la solicitud de ejecución de hipoteca incoada, considera que la oposición en cuestión resulta procedente, debido a que ciertamente en el pago no aparecen incluidos los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 1993, los cuales fueron reclamados en la solicitud de ejecución y ordenados pagar en el auto de admisión, amén de que tampoco están comprendidos los gastos originados con motivo de la ejecución hipotecaria (verbigracia, pago de los correspondientes aranceles judiciales, gastos por publicación de cartel de remate, honorarios profesionales del perito avaluador, entre otros), máxime cuando el ejecutado formuló posición a la ejecución hipotecaria y fue vencido en esta incidencia, habiéndosele impuesto el pago de las correspondientes costas procesales, según decisiones referidas en este auto. En consecuencia, este Juzgado considera ajustada a derecho la oposición formulada por la apoderada judicial del ejecutante, a tenor del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los montos a que se refiere la oposición forman parte de los accesorios garantizados con la hipoteca demandada y así se declara.
Por tanto, a objeto de la determinación del monto exacto que corresponde pagar a los ciudadanos REINALDO DÍAZ SERRANO, JAIME GUILLERMO MENDIGAÑA MORENO y CIRO JOSÉ CODECIDO PINO, actuando el último de los nombrados en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARCOS MORENO, JUAN ALBERTO JASPE, LUIS ALBERTO DUN CORDERO y HUMAN ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, el Tribunal dispone: 1°) Efectuar por Secretaría la tasación de las costas en la presente causa. 2°) Realizar una experticia contable para determinar el quántum de los interese moratorios del capital prestado, es decir, de la cantidad de dos millones cuarenta mil bolívares (BS. 2.040.000,00), calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, generados desde el mes de junio de 1993, hasta la presente fecha, es decir, la suma de veinte mil cuatrocientos bolívares (BS. 20.400,00), mensuales. Una vez que estén debidamente establecidos los conceptos en cuestión, este Juzgado proveerá lo conducente en cuanto al monto exacto del pago que deberán realizar los solicitantes. Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a fin de que tenga lugar la designación de los expertos contables, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 94-11.260