REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)
193° y 144°
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que fuera recibido en fecha 6 de noviembre de 2000 del Juzgado Distribuidor, presentado por el abogado JULIÁN FUENTES SALAZAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.559.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número V-21.964, con dirección procesal en el Centro Comercial Samán Plaza, segundo nivel, local 275, ubicado en la “Urbanización Manuel Martínez Manuel”, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.337.477, para incoar acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente distinguido con el número 1.429 contentivo de la causa de resolución de contrato de opción de compraventa incoada en contra de la solicitante, por la ciudadana THAIZ DEL VALLE FIGUERA VARGAS. Se señala en el escrito de amparo que en el referido juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, han venido denunciando e impugnando una serie de irregularidades en los actos procesales consistentes en: 1°) Que la demandante THAIZ DEL VALLE FIGUERA VARGAS, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y el Tribunal le exigió constituir garantía de cinco millones (BS. 5.000.000,00), para garantizar el monto de nueve millones de bolívares (BS. 9.000.000,00), para garantizar las resultas del juicio; que el Tribunal aceptó la fianza presentada por la actora y constituida por la empresa “CONSTRUCCIONES DYNA, C.A.”, que el Tribunal en la sustanciación de dicha incidencia violó la garantía del debido proceso ya que no abrió la articulación probatoria con motivo de la objeción hecha por la demandada CARMEN ZORAIDA CARREÑO a la fianza en cuestión; que en la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 8 de mayo de 2000, se violó el debido proceso al considerar el Tribunal que la parte actora presentó la documentación requerida. Considera la solicitante que el Tribunal del Municipio Plaza ha debido “[…] suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenar abrir una articulación probatoria como lo hemos sostenido anteriormente y el Tribunal no lo hizo. De las mismas Actas procesales se evidencia que el Tribunal admite una Fianza que ha sido impugnada por presentar recaudos insuficientes, siendo esto un acto IRRITO procesal, ya que, el Tribunal ha debido rechazar la Fianza o exigir a la parte Actora que presentara Certificación de los Recaudos mediante la articulación probatoria que ha debido ordenarse”. Añade que por tratarse de una sentencia de cuestiones previas y un auto de mera sustanciación no tienen apelación, por lo que solicita la acción de amparo ya que la decisión viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En fecha 9 de mayo de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó notificar al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que compareciera a la audiencia oral y pública a celebrarse las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto día calendario siguiente a su notificación, en el mismo auto se dispuso notificar al representante del Ministerio Público, a los fines de que interviniera como parte de buena fe.
En fecha 19 de mayo de 2003, el juez titular del tribunal se avocó al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
Según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Víctor Caridad Zavarce): “Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impugnarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma […]. La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, siendo que el amparo constitucional persigue evitar la consumación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la evidente circunstancia que desde el 9 de mayo de 2001, no fue activado el presente amparo, el Tribunal considera que el interés en la acción ha decaído o perecido, considerando que no debe premiarse manteniendo en vigencia este proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por estas razones, este Tribunal considera que no existiendo razones o intereses de orden público inherentes a la misma, debe declarar extinguida la instancia, por renuncia, al haber transcurrido en exceso el lapso de de un (1) año de inactividad en este procedimiento de amparo.
Por los razonamientos precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 8 de mayo de 2000.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HAS/jcrv
Exp. No. 00-21.010
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 00-21.010
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