REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: EMPRESA EASO MOTOR, C.A.
ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS TOCCI ARRIETA y GABRIELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.375.270 y V-11.905.326, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No. 01-21929.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de seis (06) letras de cambio, libradas a la orden de la Empresa EASO MOTORS. C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de librar el decreto de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentado en fecha 27 de mayo de 2003, comparece el abogado en ejercicio RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606, actuando en su carácter acreditado en autos, desiste del presente procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento de la parte contraria debido a que no se ha efectuado el acto de contestación de la demanda, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA,




HJAS/ICBC/Jacqueline.-
EXP Nº 01-21929.