REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 22577

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril 2002, por los ciudadanos PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA y OSWALDY DEL VALLE GONZALEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.169.647 y 11.060.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.446; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , el día 05 de Noviembre de 1999, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Vigia, callejón Los Naranjos entre las calles El Carmen y Chapellin, casa nro. 100, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos . Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06 de Mayo de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 02 de junio de 2003, los ciudadanos PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA y OSWALDY DEL GONZALEZ BELLO , solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 05 de Junio de 2003, el Juez HUMBERTO ANGRISANO , se avoca al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos . En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 06 de Mayo de 2002, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA y OSWALDY DEL VALLE GONZALEZ BELLO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 05 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 14, del año 1999.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los cinco (05) días del mes de JUNIO del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00a.m.

LA SECRETARIA


HAS*yd.-
Expte No. 22577