REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, casada, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, residenciada en la avenida Bolívar, con calle La Lucha, casa número 21, del Parcelamiento Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-11.218.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 03-23.336.

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 25 de marzo del corriente año, la presunta agraviada supra identificada intentó la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, señalados por la quejosa, como violados por el demandado en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.

En su relación de los hechos, narra que en fecha 15 de marzo de 2002, recibió boleta de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de declarar en relación con una solicitud de reconocimiento de un instrumento privado que le sería puesto a la vista por solicitud del ciudadano ALEXANDER LABRADOR, asistido por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, que además se le informaba que debía presentarse asistido de abogado; que en fecha 21 de marzo de 2002, compareció por ante el referido Juzgado, asistida por el abogado RAFAEL CASTELLANOS y en esa oportunidad se anunció el acto y se le juramentó legalmente y le fue presentado el instrumento privado objeto del reconocimiento, el cual fue desconocido por ella en su contenido y firma, aclarando que el ciudadano ALEXANDER LABRADOR, es miembro de su familia, así como otras circunstancias de tiempo y testigos referidas al documento objeto del reconocimiento; que en dicho acto, el profesional del derecho que la asistió “inexplicablemente” no se opuso al procedimiento legal que se estaba aplicando a la naturaleza jurídica del asunto, afectándose de esta manera, según expresa la quejosa, la calidad de la defensa. Que luego que desconociera el documento objeto del reconocimiento, el Juzgado supuestamente agraviante, designó experto grafotécnico al ciudadano JOSUÉ LÓPEZ ALCALÁ, quien consignó en fecha 27 de junio de 2002, respectivo informe pericial, en el cual se establece que la ciudadana VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTERAS, firmó el documento objeto de reconocimiento; que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se pronunció con respecto al informe pericial ni tampoco dictó determinación alguna respecto de la solicitud 21-2002, causa ésta en la cual se sustanciaba el reconocimiento del instrumento privado; que solamente se observa una nota donde se expresa “Se devuelve constante de (35) treinta y cinco folios útiles” firmada por el Secretario temporal Juan José Romero Martínez; expresa la solicitante que ha sido demandada junto con su esposos, ciudadano Eleazar Sequeda Castro ante el mismo Juzgado que evacuó la solicitud cuestionada, por el mismo ciudadano Alexander Labrador, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, constituyendo el documento fundamental de esta demanda, la solicitud identificada con el número 21-2002. Tras invocar una serie de disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, concluye la solicitante que la admisión de una acción para un reconocimiento de un instrumento privado aplicando la normativa prescrita para administrar justicia por vía de jurisdicción voluntaria, es inconstitucional e ilegal, que consuma un acto írrito que violenta la garantía constitucional del debido proceso como consecuencia de la aplicación de un procedimiento errado. Finalmente solicita la quejosa que la presente acción sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, reponer las actuaciones contenidas en la solicitud identificada con el número 21-2002 hasta el estado de que sea presentada y negada la admisión por haber sido presentada a través de un procedimiento incorrecto por el ciudadano ALEXANDER LABRADOR, lo cual lesionó sus garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa. Consignó copia certificada de las actuaciones judiciales objeto de la presente solicitud de amparo constitucional.

Admitida la solicitud de amparo mediante auto de fecha 1° de abril de 2002, se ordenó la citación del presunto agraviante, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a su citación, para imponerse de la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública, también se ordenó la notificación de la solicitante VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, y ALEXANDER LABRADOR, partes en la solicitud de reconocimiento de instrumento privado distinguida con el número 21-2002, que dio génesis a la instauración de la acción de amparo.

En fecha 4 de abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana TIBISAY ACOSTA D EGÓMEZ, a través de la misma diligencia consignó boleta firmada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 20 de mayo de 2003, la Jueza de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, consignó resultas de la comisión que le fuera conferida por este mismo Despacho, en la cual consta la notificación de los ciudadanos VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS y ALEXANDER LABRADOR. En la misma fecha la referida jueza consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual invoca una serie de alegatos y defensas correspondiente a la acción incoada en su contra, en el cual manifiesta que a la solicitante no se le han conculcado ninguna garantía constitucional en la tramitación de la solicitud número 21-2002. Que existe consentimiento expreso por parte de la quejosa en razón de que ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde el 12 de marzo de 2002, fecha de la admisión de la solicitud de reconocimiento, específicamente un (1) año y veinte (20) días, sin que la parte solicitante haya gestionado de alguna forma actuaciones que puedan dar lugar a su falta de consentimiento en relación al acto de admisión de la solicitud de reconocimiento de documento privado, aduciendo que en virtud de la prescripción operada no debió haberse admitido la acción de amparo constitucional. Que aunque el artículo 450 del Código de Procedimiento establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose las reglas contenidas en los artículos 444 y 448 eiusdem, el ciudadano ALEXANDER LABRADOR, ha debido anunciar como fundamento legal a su petición los mencionados preceptos legales, de lo que se contrae, en opinión de la presunta agraviante, por lo que habiendo realizado su escrito de reconocimiento de documento privado, no podía ese Juzgado sino proceder a su admisión por los trámites de la jurisdicción graciosa, lo cual es procedente en toda solicitud realizada que cumpla con los requisitos del artículo 340 ibídem, ante un organismo judicial, de conformidad con el artículo 899 del mismo código. Finalmente solicitó que se impongan a la solicitante las sanciones disciplinarias correspondientes, por su actitud injusta y temeraria y que sea declarada sin lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relativa a la notificación practicada a los ciudadanos VILMA COROMOTO CONTRERAS y ALEXANDER LABRADOR y fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.), del día 26 de mayo de 2003, para que se celebrara la audiencia oral y pública, conforme la decisión de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Celebrada la audiencia oral y pública en la oportunidad fijada por el Tribunal, no compareció la presunta agraviada VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, ni por sí misma ni mediante apoderado judicial, solamente compareció al acto el ciudadano ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 10.379.525, quien asistido por los abogados CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS y ÁNGEL GUILLERMO BELLO, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual se solicitó que se desestimara la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, con base a que la misma no mostró el interés necesario en las diferentes oportunidades que le otorgaba la Ley, comportándose -según se expresa en el escrito- de forma contumaz y negligente para luego hacer uso del presente recurso de amparo constitucional.

En la misma audiencia, este Juzgado en acatamiento de la citada decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “El Tribunal, actuando en sede constitucional y una vez revisadas las actas que integran este expediente, y en virtud de la falta de comparecencia de la presunta agraviada VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, lo cual se considera como un abandono del ejercicio de la acción incoada y el consiguiente desistimiento de la misma, amén de que no se observan hechos que afecten el orden público, por tanto, debe declarase terminada la acción incoada y así se declara. En virtud del pronunciamiento de terminación de la presente causa, las pruebas promovidas no se admiten por impertinentes y así se declara. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”. En el mismo dispositivo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado al quinto día siguiente., lo cual se procede a hacer seguidamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con fundamento en la referida disposición constitucional, debe referir este juzgador el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), en la cual el referido órgano jurisdiccional, consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

En el caso sub-iúdice, se constató la falta de comparecencia de la ciudadana VILMA COROMOTO MÉNDEZ, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de mayo de 2003, y como se expresa en el dispositivo del fallo contenido en el acta respectiva, este Juzgado no observó que los hechos alegados afecten de manera directa el orden público, por lo que debe asignársele a la ausencia de la quejosa el efecto de declararse terminada la acción de amparo constitucional que aquella incoara contra el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta violación de las garantías al debido proceso y a la defensa establecidos en el ordinal 1° del artículo 40 de la Constitución Nacional, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida. Asimismo, este Tribunal en virtud del pronunciamiento de terminación de la presente causa, no examinará las probanzas aportadas al procedimiento por resultar ello innecesario, de igual manera se debe exonerar de las costas del proceso a la quejosa VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, como en efecto se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la acción de amparo que intentó la ciudadana VILMA COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en el carácter vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.336