REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23087
En fecha 08 de Noviembre de 2002, se recibió del sistema de distribución el expediente Nro. 02/1815, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, presentado por los ciudadanos ROBERTO COROMOTO ALVIAREZ MARQUEZ y TRINA MARIA AGUAIS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.425.474 y V-6.102.884, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANNETTE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.191; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Marzo de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro Estado Miranda, según consta de acta Nº 24, folio 24, correspondiente al año 1982; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio S, apto. S-44, piso 3, Guatire Estado Miranda, que de dicha unión procrearon una hija de nombre ROANIRT AIMAR ALVIAREZ, quien para la presente fecha es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, se dio entrada en los libros respectivos de este Juzgado, se ordeno y libro Boleta de notificación a la Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2003, comparece la Abogada GLORIA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público (Encargada), mediante diligencia manifiesta no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROBERTO COROMOTO ALVIAREZ MARQUEZ y TRINA MARIA AGUAIS ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de marzo de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 24, folio 24, correspondiente al año 1982, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd.
EXP Nº 23087
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