JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JOSE CONO CIMINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 8.676.602.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO CIMINO y PABLO CIMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nªs 40.044 y 40.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”, registrada en fecha 21 de Noviembre de 1975, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, de este domicilio, en la persona de su Representante Legal ciudadano CRUZ MARIA SOSA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 615.620.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 99-9259

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido en fecha 14 de junio de 1999, el anterior expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez de ése Despacho; contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSE CONO CIMINO contra: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”.
En fecha 6 de julio de 1999, le dio entrada al expediente, acordando expedir copias certificadas.
En fecha 3 de marzo de 2000, con vista a la recusación propuesta contra el Juez de aquel Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, se acordó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Recibidos los autos en ése Despacho, se les dio entrada y se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, cuyo auto fue apelado por la parte demandada, y admitida dicha apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior correspondiente.
De la revisión de los autos se evidencia, que el presente expediente siguió su curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, hasta que surgió una incidencia de Inhibición, y el expediente fue remitido nuevamente a este Despacho para su conocimiento.
En fecha 2 de julio de 2001, se le dio nuevamente entrada al expediente, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, para que tuviera oportunidad la presentación de los escritos de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2001, las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
Se inicia la presente demanda en fecha 17 de octubre de 1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Alega la parte actora en su libelo, que fue expulsado indebidamente por la Asamblea Ordinaria del 30 de diciembre de 1992, celebrada por la Asociación Civil Unión de Conductores El Campo. En vista de ello, interpuso un Amparo Constitucional, el cual fue declarado sin lugar en fecha 6/4/93 por el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior en fecha 26/10/93, lo declaró con lugar, conforme a las copias certificadas que anexó a la demanda.
Manifiesta así mismo el actor, que desde la fecha de su expulsión 30/12/92, hasta el día 26/10/93, no estuvo trabajando, por cuanto ese constituía su medio de subsistencia; y tuvo que pedir prestado para pagar deudas pendientes. Posteriormente comenzó a trabajar en la Línea La Matica, y una vez fue dictada la sentencia a su favor, procedió a renunciar a ésta para volver a su puesto en la Línea Unión Conductores El Campo; pero allí no le dejaban trabajar. Aunado a que la mencionada Asociación Civil distribuyó panfletos en la población de San Pedro de Los Altos, a fin de ponerlo al repudio social, diciendo cosas tales como....” al ciudadano JOSE CONO CIMINO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.676.602, el cual durante mucho tiempo mostró una conducta reprochable, agresiva, grosero, falto de respeto(sic), agresiones hasta física(sic) con miembros de nosotros y usuarios.....etc.” ; ....”NO PERMITIREMOS que este señor vuelva a esta Asociación, por la conducta que continua(sic) manifestando, apoyado por sus hermanos abogados, quienes bajo una amenaza constantes de que embargarían a muchos de nosotros entre otras cosas(sic)...”; y publicaron declaraciones en prensa, en las cuales se le atribuyeron hechos no comprobados.
En vista de lo expuesto, y habiendo agotado todas las vías extrajudiciales posibles, es por lo que demandó a la Asociación Civil “Unión de conductores el Campo”, en la persona de su Representante Legal ciudadano CRUZ MARIA SOSA, por la suma de (Bs. 13.488.125,00); así mismo solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles de los socios de la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 1994, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del Representante Legal de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, por el procedimiento ordinario.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por Cartel.
En fecha 25 de junio de 1996, el Abogado LUIS G. TARAZONA, Apoderado Judicial de Unión de Conductores “San Pedro”, conforme a copia de instrumento poder que cursa en Inspección Judicial que consignó; se dio por citado en el presente juicio, alegando que el Tribunal no dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del Cartel.
En fecha 29 de julio de 1996, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en los Ordinales 2º, 6º,7º,9º del Artículo 340 ibidem.
La parte demandante dio contestación a las cuestiones previas alegadas, y en fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal dictó sentencia, declarándolas sin lugar y ordenando la continuación del procedimiento.
En fecha 5 de mayo de 1999, el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual, alegando ser Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso varios planteamientos respecto al presente juicio. Por lo que en fecha 6 de Mayo del mismo año, el Tribunal de la causa para ese momento, dictó auto mediante el cual desestimó los argumentos del mencionado Abogado, en virtud de que no constaba en autos el carácter con el cual actuaba.
En fecha 6 de mayo de 1999, el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO, representada por su Presidente JOSE RAFAEL VERGARA PAREDES. En la misma fecha, el Dr. Pedro Bottero Baselice, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó informe en acta levantada en esa misma fecha en relación a la recusación formulada por el abogado antes mencionado.
En fecha 11 de mayo de 1999, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando como Apoderado del Tercero Adherente UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la representación sin poder prevista en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la Unión de Conductores El Campo. En dicho escrito, en resumen expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda.
2.- Negó que por Asamblea del 30 de diciembre de 1992, haya sido expulsado indebidamente el actor de la Asociación Civil Unión de Conductores El Campo.
3.- Impugnó las copias de las sentencias consignadas por la parte actora, por considerar que no cumplían con los requisitos de los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1º de la Ley de Sellos.
4.- Negó que el actor hubiere estado sin trabajar entre las fechas 30/12/92 y 26/10/93, por ser contradictorias, ya que el mismo actor señaló que comenzó a trabajar en fecha 15 de octubre de 1993.
5.- Que el actor en forma voluntaria, renunció a formar parte de la Asociación Civil Unión de Conductores El Campo.
6.- Negó que Unión de Conductores El Campo, hubiere distribuido y esparcido en la vía pública, ni en la comunidad de San Pedro de Los Altos, panfletoshhhhh o escritos en los cuales se repudiare al actor y a sus abogados.
7.- Que el actor no mostró una conducta cónsona con sus obligaciones.
8.- Impugnó y desconoció en su contenido y firma, la fotocopia del documento privado que el actor consignó con su demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Negó que la demandada hubiere pagado publicaciones periodísticas, ni que los miembros de la Asociación hayan dado declaraciones en el diario regional El Paladín.
10.- Negó que su representada sin poder, hubiere expuesto al desprecio público, ni menoscabado el nombre del actor, ni de sus Abogados o mandatarios.
11.- Negó que hubiere cambio de razón social por parte de su representada sin poder; sino que la Asociación entró en un receso de actividades, sin haber sido liquidada aún. Que la Unión de Conductores San Pedro, es un ente completamente distinto y con personalidad jurídica distinta a la que tiene Unión de Conductores El Campo.
12.- Que la Unión de Conductores El Campo y Unión de Conductores San Pedro, quedaron en estado de indefensión y se violaron los Artículos 15, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de la causa.
13.- Negó que las antes mencionadas, deban pagar las cantidades demandadas por daños y perjuicios, daños morales, intereses, honorarios de Abogados, ni por ningún otro concepto.
14.- Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, con la imposición de costas a la parte actora.
En el mismo escrito de contestación a la demanda, el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando como Apoderado de la Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio. Que la Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro, se constituyó en fecha 10-6-94, cuando ni siquiera se había propuesto la presente demanda. Que de las actuaciones insertas al expediente, se evidencia que están referidas a la Asociación Civil Unión de Conductores El Campo, y que la Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro, nada tiene que ver con este proceso; no obstante tiene que hacer sus alegatos para evitar una sentencia condenatoria en contra.
2.- Opuso como punto previo de fondo, la perención de la instancia en este juicio; por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, ya que la Planilla de Arancel Judicial Nº 087754, se refiere al pago de los derechos de compulsa, pero no de la citación; así mismo fue cancelada anticipadamente, ya que el pago se hizo en fecha 24/10/94, y el auto de admisión es de fecha 29/11/94; por lo que considera que no habiendo la parte actora cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, era procedente declarar la perención de la instancia.
3.- Manifestó su adhesión a la contestación a la demanda, dada por la Unión de Conductores El Campo, por ser cierto su contenido.
4.- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
5.- Finalmente impugnó la cuantía de la demanda, y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
En fecha 14 de Junio de 1999, se recibió el expediente en este Juzgado, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la Recusación interpuesta contra el Juez de ése Despacho.
En fecha 6 de Julio de 1999, se le dio entrada al expediente, avocándose la Juez al conocimiento de la causa.
Consta de autos que ambas partes y el tercero adhesivo promovieron pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y POR EL TERCERO ADHESIVO
Pruebas de la parte demandada y tercero adhesivo:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a sus representados.
2.- Inspección Judicial: en la sede de la Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas.
3.- Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Alberto Jaspe, Rafael Da Silva Pereira y Agostinho Garanito Pinto Gómez.
4.- Posiciones Juradas.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió el contenido de la carta emanada de la Unión de Conductores El Campo, que cursa en los autos, marcada “E”.
3.- Promovió copias certificadas de la sentencia, que cursa en autos marcada con la letra “B”.
4.- Promovió instrumentos marcados con las letras “I - “J”, que corren insertas al presente expediente.
En diligencias estampadas por el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, solicitó no se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que fueron presentadas extemporáneamente.
Por su parte, el Abogado ANTONIO CIMINO, Apoderado Judicial de la parte actora, en diversas diligencias solicitó al Tribunal, que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha 3 de Marzo de 2000, éste Tribunal acordó devolver el expediente al Juzgado antes mencionado, en virtud de que la Recusación interpuesta contra el Juez de aquel Tribunal, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior respectivo.
Recibidos los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el Abogado ANTONIO CIMINO, Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del Juez y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 1999. Y en otras diligencias solicitó al Tribunal se pronunciara respecto al estado en que se encontraba la causa, o se repusiera la misma al estado de contestar la demanda nuevamente, porque consideraba que la misma fue hecha extemporáneamente.
En fecha 7 de Agosto de 2000, el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, de que se repusiera la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 8 de Agosto de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose su evacuación. Y se negó la admisión de las pruebas de la parte actora, por cuanto el Tribunal consideró que las mismas habían sido presentadas extemporáneamente, tal y como se desprende del cómputo practicado por ése Tribunal en fecha 3 de Julio de 2000.
En fecha 14 de Agosto de 2000, el Abogado ANTONIO CIMINO, Apoderado de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas, por las razones que expuso en la misma.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2000, oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose expedir las copias necesarias a los fines de remitirlas adjuntas a oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los autos no consta que las copias hayan sido consignadas por el apelante, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior.
En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2000, el apoderado actor manifestó al Tribunal, que los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JUAN ALBERTO JASPE y AGOSTINHO PINTO GOMEZ, tenían prohibido testificar, en virtud de que tenían interés porque eran socios de la parte demandada; alegato que hizo conforme a lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2000, el Apoderado Actor, insistió en que se ordenara la citación del demandante, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 27 de Noviembre de 2000, se recibieron en el Tribunal de la causa, las resultas de la Comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada,
Una vez que el Tribunal comisionado le dio entrada a la Comisión y fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Abogado ANTONIO CIMINO estampó varias diligencias mediante las cuales, tachó a los testigos AGOSTINHO PINTO y JUAN ALBERTO JASPE, por cuanto son socios de la parte demandada, y para demostrarlo consignó copia fotostática de Actas de Asamblea de la Asociación Unión de Conductores El Campo, en las cuales aparecen presentes esos ciudadanos. Por su parte, el Apoderado de la parte demandada, solicitó se desechara la tacha, por haber sido interpuesta en forma extemporánea. El Tribunal resolverá sobre la tacha de testigos propuesta por la parte actora, más adelante en el cuerpo de esta sentencia.
Testigo Juan Alberto Jaspe: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promovente, contestó que conoce a JOSE CONO CIMINO y a la Asociación de Conductores, porque fueron asociados, compañeros de trabajo en Unión de Conductores El Campo y que dicho ciudadano no trabajó en Unión de Conductores San Pedro; que no fueron amigos, sino compañeros de trabajo; que ambas asociaciones de conductores fueron liquidadas; negó que hubiere visto publicaciones y panfletos distribuidos por la Unión de Conductores El Campo, mediante los cuales se pusiera al repudio público al hoy demandante y a sus Abogados; que fue socio de Unión de Conductores El Campo y de Unión de Conductores San Pedro; que no tenía conocimiento que alguna de estas Asociaciones causara daños al demandante; que entre las partes existió una relación de asociados, y entre el testigo y el demandante relaciones de trabajo; negó tener interés en que alguna de las partes gané el juicio.-
Antes de comenzar a ejercer el Derecho repreguntas, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia que el testigo al ser juramentado por la Juez comisionada, manifestó tener amistad con los demandados e insistió en tachar al testigo, conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil. Al ser repreguntado contestó lo siguiente: que no sabía, ni le constaba cuanto tiempo estuvo suspendido el demandante, en razón de su expulsión; negó haber asistido a la Asamblea del día 1 de junio de 1994, en la sede de Unión de Conductores El Campo actualmente Unión de Conductores San Pedro. En otra repregunta, a solicitud de la parte actora y con oposición de la parte demandada, se le puso de manifiesto al testigo copia de un Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Unión de Conductores El Campo, y al respecto el testigo manifestó, que él había comparecido a la Asamblea siguiente, en la cual fue aprobada la Asamblea anterior como es usual que se haga y por ello aparecía su firma allí; no reconoció por ser ilegible el Acta de Asamblea de fecha 13 de octubre de 1994 que le fue puesta de manifiesto; declaró no recordar que JOSE CIMINO, hubiere sido expulsado; negó saber de la existencia de una Acción de Amparo contra Unión de Conductores El Campo o Unión de Conductores San Pedro; manifestó que no conocía el procedimiento para la expulsión de un socio; negó conocer la existencia de una publicación de periódico y una foto donde aparecen unos socios; que el nombre de la Asociación Unión de Conductores El Campo, cambió a Unión de Conductores San Pedro, para rendirle un homenaje al pueblo de San Pedro, donde trabajan; que no recordaba la fecha en que fue liquidada la Asociación de Conductores El Campo, ni cuando terminó sus actividades la Unión de Conductores San Pedro; que ninguna de las dos se encontraba activa para el momento de su declaración; al preguntársele si para el 31/12/93, el ciudadano AGOSTINHO PINTO era miembro de la Junta Directiva de Unión de Conductores El Campo o de Unión de Conductores San Pedro, contestó que no tenía seguridad de si era directivo, porque las directivas se elegían todos los años.-
Testigo Agostinho Garanito Pinto Gómez: Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promovente, contestó que conoce a JOSE CONO CIMINO y a las Asociaciones Unión de Conductores El Campo y San Pedro, porque era socio allí; que en la actualidad existía solamente Unión de Conductores San Pedro; que JOSE CONO CIMINO, perteneció a Conductores El Campo; negó que ambas Asociaciones hubieren pagado publicaciones y panfletos donde ponían al desprecio público al ciudadano antes mencionado y a sus Abogados; que no le fueron causados daños a JOSE CONO CIMINO.
Antes de comenzar a ejercer el Derecho repreguntas, el Apoderado Judicial de la parte actora, tachó al testigo, conforme a lo dispuesto en los Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 247 ejusdem; por cuanto es socio de Unión de Conductores El Campo, actualmente denominada Unión de Conductores San Pedro. Al ser repreguntado contestó lo siguiente: que el nombre de la Asociación fue cambiado, porque el pueblo de San Pedro se lo pidió; que estuvo presente en la Asamblea celebrada por Unión de Conductores El Campo, en fecha 1 Junio de 1994; que compareció a declarar porque era uno de los socios; negó que conocía la publicación de fecha 13 de Noviembre de 1993 que el Tribunal le puso de manifiesto; que JOSE CONO CIMINO no fue expulsado de la línea, sino que dijo que se iba de la línea y que no fue reincorporado; negó tener conocimiento de que fue intentado un Amparo por violación al derecho de trabajo contra la Unión de Conductores El Campo, ni de ninguna otra demanda contra Unión de Conductores San Pedro; afirmó que para el año 1993 ocupaba un cargo dentro de la Junta Directiva de Unión de Conductores El Campo; negó conocer y acordarse de Asambleas celebradas en distintas fechas que le fueron señaladas y de otros hechos y circunstancias que le fueron preguntadas.
En fecha 1 de diciembre de 2000, el Dr. Freddy Alvarez Bernee, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Recibidos los autos nuevamente en este Juzgado, en fecha 2 de julio de 2001, se le dio entrada al mismo, y se ordenó la notificación de la parte demandada, a objeto de que tuviera lugar la oportunidad para la presentación de Informes en este juicio.-
En fecha 19 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Notificadas las partes del avocamiento, se fijó oportunidad para la presentación de Informes en este juicio; lo cual hicieron las partes en fecha 6 de diciembre de 2001 y los escritos correspondientes cursan en autos.
En diligencias de fechas 5 de febrero y 15 de marzo de 2002, el Abogado ANTONIO CIMINO, solicitó al Tribunal repusiera la causa al estado evacuar las pruebas que no fueron evacuadas en su oportunidad. Al respecto, el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002, dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por el Apoderado Actor, por considerar que vencido el lapso de Informes, la causa se encontraba para sentencia.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y a pedimento de la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA

En el escrito presentado en fecha 7 de junio de 1999, el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, opuso la perención de la instancia en este juicio; por cuanto considera que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, ya que la Planilla de Arancel Judicial Nº 087754, se refiere al pago de los derechos de compulsa, pero no de la citación; así mismo fue cancelada anticipadamente, ya que el pago se hizo en fecha 24/10/94, y el auto de admisión de la demanda es de fecha 29/11/94; por lo que considera que no habiendo la parte actora cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, era procedente declarar la perención de la instancia. Al respecto el Tribunal observa:
Consta en autos, al folio (5) del expediente, la Planilla de Pago de Arancel, No. 087754, expedida a nombre del demandante, de la cual se desprende que se pagaron derechos arancelarios correspondientes a la compulsa, dicha planilla efectivamente tiene fecha de pago 24 de octubre de 1.994.
Así mismo consta en autos al folio (66), auto de admisión de la presente demandada, dictado en fecha 29 de noviembre de 1.994.
Como bien dice el apoderado de la parte demandada, consta en la planilla de arancel, que los derechos correspondientes a la emisión de la compulsa fueron pagados por la parte actora, y que la misma fue cancelada en una fecha anterior a la admisión de la demanda.
El pago del arancel judicial correspondiente a la compulsa, se refería precisamente al derecho de emisión de la misma, a los fines de citar a la parte demandada. Por otra parte, el hecho de que los mencionados derechos se hubieren pagado antes de la admisión de la demanda, no puede en modo alguno ser imputado al actor, ya que para ese entonces cuando era obligatorio dicho pago, era el Tribunal de la causa el que elaboraba la planilla en referencia; y por otra parte tampoco puede castigarse al actor que fue por demás diligente, y en tal sentido se adelantó a cumplir con su obligación, sin que el Tribunal hubiere admitido la demanda, En relación al caso, es abundante la jurisprudencia, en el sentido de que no podía sancionarse a la parte actora que hubiere cancelado los derechos arancelarios anticipadamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En este punto previo corresponde a este Juzgado analizar la falta de cualidad e interés de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO”, para sostener el juicio, defensa alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto el Tribunal observa:
Consta en el libelo de la demanda que el actor, demandó a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EL CAMPO”, registrada en fecha 2 de noviembre de 1975, bajo el No. 20, Tomo: 11, Protocolo Primero, domiciliada en San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, e indica que la misma se denomina actualmente “UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO”, registrada el día 10 de junio de 1.994, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo: 27, en la persona de su Representante Legal ciudadano CRUZ MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 615.620. El Tribunal de la causa al admitir la demanda, ordenó el emplazamiento de la primera de las nombradas.
En relación a este asunto, fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 340 ejusdem; es decir, por considerar que existía confusión en el libelo en cuanto a que se demandaban a dos entes jurídicos simultáneamente, sin determinarse de manera clara a quien iba dirigida la pretensión. Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora. En la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar, en referencia al asunto bajo análisis estableció lo siguiente: “ ....de lo cual se evidencia de que el actor está señalando que hubo un cambio de nombre de la antigua Asociación Civil que hoy es demandada, lo cual es permitido por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, y que a quien demanda, es a la que hoy existe y, no a la que dejó de existir, tal y como se demuestra del anexo marcado con la letra “J” (f. 43) que contiene el cambio de nombre de la referida Asociación Civil, debidamente registrada...”
Esta sentencia fue apelada por el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, mediante escrito que presentó alegando ser el apoderado judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”. Al respecto, en fecha 6 de mayo de 1.999 el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual desestimó la apelación interpuesta, así como los otros argumentos expuestos en dicho escrito, por cuanto no había constancia en autos para ese entonces, que dicho Abogado tenía el carácter que se atribuía, por cuanto no había consignado el poder correspondiente. Por lo que la decisión antes parcialmente transcrita, quedó firme.
Conforme a lo antes expuesto, en virtud de que tal y como se desprende de los autos, en el presente caso lo que hubo fue un cambio de razón social, es decir, que la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”, por voluntad de los miembros que la componían, pasó a llamarse “UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO”, quedando ésta última conformada por las mismas personas que componían la anterior Asociación Civil, todo lo cual consta al folio 44 del presente expediente, donde se observa documento público en el que los socios de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO, cambió la denominación a UNION DE CONDUCTORES SAN PEDRO, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el Abogado antes mencionado.
TACHA
Respecto a la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, la cual fuera formulada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 8 de agosto de 2.000, el Juzgado Primero Civil, Tribunal de la causa para esa fecha, dictó auto cursante al folio ( 196 y su vto.) mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y negó la admisión de las promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente. Es decir, que a partir de ese día 08/08/2000, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho que tenía la parte actora, para tachar a los testigos promovidos por la parte contraria; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los autos se observa, que es en fecha 09/10/2000, cuando el apoderado actor procede a tachar al testigo JUAN ALBERTO JASPE, y en fecha 10/10/2000 al testigo AGOSTINHO GARANITO PINTO GOMEZ, con fundamento a lo previsto en el Artículo 478 ejusdem, lo cual hizo por ante el Tribunal comisionado para la evacuación de sus testimoniales. Así las cosas, es evidente sin necesidad de practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de admisión de las pruebas (08/08/2000), hasta la fecha de la tacha de los testigos (09 y 10/10/2000), que entre ambas fechas, transcurrió suficientemente el lapso de cinco (5) días que tenía la parte actora para tachar a los testigos antes nombrados, promovidos por la parte demandada, por lo que la tacha propuesta por la parte actora es extemporánea, y en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, habiéndose establecido la extemporaneidad de la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, que hiciera la parte actora; y analizadas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, y por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron, el Tribunal aprecia sus declaraciones, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Consta de autos, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. Igualmente impugnó y desconoció los recaudos acompañados como fundamento de la misma, constituidos por los siguientes:
1.- Copias certificadas de las sentencias dictadas en el Amparo Constitucional interpuesto por el demandante contra la Asociación “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”, dictada por este Juzgado en fecha 06/04/1.993, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/10/1.993, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13/04/1.994.
2.- Diversos recortes de la prensa local, que hacen referencia a la situación planteada en la línea de transporte.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 29, celebrada por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”, en fecha 1º de junio de 1.994, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual entre otros puntos se trató la ratificación del cambio de razón social de la UNIÓN DE CONDUCTORES EL CAMPO, a UNIÓN DE CONDUCTORES SAN PEDRO, lo cual fue aprobado por unanimidad.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea, celebrada por la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”, en fecha 1º de junio de 1.994, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual en el punto tres se trató la ratificación del cambio de razón social de la UNIÓN DE CONDUCTORES EL CAMPO, a UNIÓN DE CONDUCTORES SAN PEDRO, lo cual fue aprobado por unanimidad; y en el punto cinco se planteó la situación respecto del socio JOSE CONO CIMINO, a quien se le dio entrada a la organización para dar cumplimiento a la sentencia de Amparo, pero dicho ciudadano continúa con una conducta molesta y perjudicial, hacia los demás socios, así como contra la organización misma, por lo que en dicha Asamblea con la aprobación del Tribunal Disciplinario, se acordó su expulsión de la Asociación.
5.- Planillas de Datos, correspondientes a diversos vehículos, emanadas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, Departamento de Control de Matriculación.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a la impugnación que hiciera la parte demandada, de los documentos públicos antes mencionados, como son las copias certificadas de sentencias, y las actas de asambleas debidamente registradas; el Tribunal estima que por ser éstos documentos públicos, la parte debió impugnarlos o tacharlos por vía incidental, de conformidad con lo previsto en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho en tal forma, los documentos públicos antes mencionados, consignados por la parte actora, junto con la demanda, quedan con todo su valor probatorio y así se decide.
En relación a los recortes de prensa local consignados por la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de un conflicto en la Unión de Conductores “El Campo”, el Tribunal al respecto observa, que siendo las opiniones en los mismos contenidas, emitidas por terceros ajenos al proceso, debía la parte promovente solicitar la prueba de informes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 433 ejusdem, no habiéndolo solicitado así la parte actora, dicha prueba queda desechada del proceso. Así se decide.
En cuanto a las Planillas de Datos, emanadas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, Departamento de Control de Matriculación, correspondientes a diferentes vehículos, el Tribunal no entra a analizarlas por considerar que las mismas no aportan ningún valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, le correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
1º) Como quedó expuesto anteriormente, los instrumentos privados consignados por la parte actora, como fundamento de la presente demanda, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y al no ser estos documentos ratificados por la parte actora, así como tampoco fue solicitada la prueba de cotejo, conforme a lo previsto en el Artículo 444 ejusdem, para así hacerlos valer, producen como consecuencia inmediata que queden desechados del proceso, y así lo declara este Tribunal, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se declara.
2º) Consta de autos, que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas por el Tribunal de la causa en su oportunidad legal, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, como quedó determinado anteriormente en el cuerpo de esta sentencia. Ahora bien, la parte actora apeló del auto que negó la admisión de sus pruebas, y fue oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo; sin embargo es de anotar que en su oportunidad no fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias, que serían remitidas al Juzgado Superior respectivo, a los fines del conocimiento de dicha apelación, por lo que dicho auto quedó firme. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, no habiendo la parte demandada demostrado durante el curso del proceso lo alegado en el libelo de la demanda, es forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA, alegada por la parte demandada,

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada,

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSE CONO CIMINO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES EL CAMPO”. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los diez (10) días del mes junio de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
99-9259