REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, once (11) de junio de dos mil tres (2003).-

En fecha 19 de mayo de 2003, el Abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado AXEL RUBEN BLANCO MARRERO, presentó escrito en el cual entre otras defensas previas y de fondo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto considera que el auto dictado a tal efecto en fecha 11 de abril de 2000, adolece de vicios de indeterminación objetiva, toda vez que ordena la intimación de su representado para que pague las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, omitiendo expresar cuales son esas cantidades.

Así mismo, la co-demandada ciudadana YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, asistida por la Abogado PAOLA ARAUJO ALVAREZ, presentó en fecha 26 de mayo de mayo de 2003, escrito en el cual entre otras defensas previas y de fondo, solicitó la nulidad de lo actuado; por cuanto considera que el Tribunal no debió admitir la solicitud de ejecución de hipoteca por los trámites del juicio ejecutivo, por cuanto no se llenaron los requisitos del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y proceder conforme a lo que parecía ser la intención de los demandantes como es darle curso a la demanda por los trámites de la vía ejecutiva.-
Al respecto el Tribunal observa:
Se permite seguidamente el Tribunal transcribir el cuestionado auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 11 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Tribunal que conocía la causa para ésa fecha, y el cual es del tenor siguiente:

“...Vista la anterior solicitud de Ejecución de Hipoteca y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a los ciudadanos ALEX RUBEN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.398.396 y 3.711.858, respectivamente, a fin de que acrediten ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se haga, el haber pagado a los ejecutantes las cantidades que le adeudan por los conceptos especificados en la solicitud, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del término señalado, se procederá a la ejecución.- Líbrense boletas de intimación a los deudores y adjúntese copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.....”

De la lectura anterior se desprende que aquel Tribunal, considerando que estaban llenos los requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de los ciudadanos ALEX RUBEN BLANCO MARRERO (y no AXEL como fue demandado) y YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciera, acreditaran ante ése Tribunal, el haber pagado a los ejecutantes las cantidades que se le adeudaban por los conceptos especificados en la solicitud, apercibiéndoles de ejecución. De lo cual se observa que las cantidades demandadas como adeudadas por la parte ejecutante, no se determinaron expresamente en el Decreto de Intimación.

Establece el Artículo 661 ejusdem, lo siguiente:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución....”

Respecto al significado de la intimación ha establecido la doctrina que, esa figura jurídica no es mas que una orden, emanada de un Tribunal, al pago de una cantidad determinada, líquida y exigible; es decir, que el emplazamiento de un intimado debe entenderse como una orden a comparecer ante un Tribunal determinado, a pagar, o a demostrar haber pagado las cantidades intimadas o demandadas por un acreedor en un procedimiento determinado.

Dejando sentado lo anterior, y volviendo de nuevo al auto de admisión de la presente demandada, observa el Tribunal, que si bien en el mismo se ordenó la intimación de los demandados apercibiéndoles de ejecución, no se determinó con precisión las cantidades por las cuales se les intimaba al pago. Lo que indefectiblemente conduciría a la parte demandada a caer en un estado de indefensión, por cuanto no sabe ciertamente si debe pagar, o demostrar haber pagado, todas o algunas de las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda.-
A este respecto, se observa que la intimación al pago, contenida en el auto de admisión de una solicitud de ejecución de hipoteca, debe ser precisa, toda vez que la misma conlleva una advertencia que de no hacerlo, se procederá en su contra sin dilación y conforme a los trámites que las leyes autorizan, en este orden, es necesario señalar que en fecha 19 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ramírez & Garay T. 135, p. 30), estableció el siguiente criterio:

“OMISSIS...Obsérvese que de conformidad con la jurisprudencia de nuestros Tribunales, en los procedimientos intimatorios debe hacerse mas estricto que en el proceso ordinario, en relación con las actuaciones destinadas a poner a derecho a la parte ejecutada, la razón de ello es que se trata de una verdadera orden de pago dirigida a una persona determinada con apercibimiento de ejecución, que si no es acatada da origen a una serie de diligencias de ejecución.
En otras palabras, en el procedimiento ordinario se emplaza para la contestación de la demanda en un lapso o período dentro del cual se ejerce el derecho de defensa, aquí se va mas allá, aquí se dicta una orden de pago con apercibimiento de ejecución, de entrada...
...De modo que al ejecutado se le intima al pago no en los términos del libelo originas, sino en lo términos mas restringidos del auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, puesto que el juez puede excluir rubros o conceptos de los contenidos en el libelo original, puesto que ciertos accesorios pueden no estar expresamente cubiertos con la hipoteca.
La intimación al pago con la sola copia certificada del libelo de la demanda es insuficiente...OMISSIS”

De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente el mencionado auto de admisión, no llena los requisitos previstos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; a tenor de lo expuesto, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda, dejándose sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del citado auto de admisión de fecha 11 de abril de 2000, inclusive. Así se decide.-

Respecto a la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, este Tribunal procederá por auto separado.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN

VGJ/o
11.861