JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: TROTTA LO DOLCE FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.544.487
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105.
PARTE DEMANDADA: AVILA DE TOMMASETTI BLANCA Y TOMMASETTI AVILA JOSE Y TOMMASERRI AVILA CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros.V-10.791.689, V-8.773.315 y V-8.773.316, respectivamente.
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº. 12382
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, que sigue TROTTA LO DOLCE FRANCO contra AVILA DE TOMMASETTI BLANCA, TOMMASETTI AVILA JOSE Y TOMMASETTI AVILA CARLOS ALBERTO .-
En fecha 04 de marzo de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante la cual retira compulsa que fuera practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual dejo sin efecto auto donde fue ordenada librar compulsa de fecha 11-03-2002, por cuanto la persona que recibió la misma no tenía representación en autos, e igualmente se libraron nuevas compulsas.
En fecha 08 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO TROTTA LO DOLCE, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, en la que recibió las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal reconsideraran el auto de fecha 25 de abril de 2002, por cuanto habiéndose practicado las citaciones formales, la negativa en el sentido del pedimento dejaría al actor en un perfecto estado de indefensión.
En fecha 08 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO TROTTA LO DOLCE, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, el cual consignó citaciones practicadas a la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2002.
En fecha 08 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO TROTTA LO DOLCE, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, el cual consignó citaciones practicadas por la Notaria Pública Quinto de Valencia, de fecha 03 de abril de 2002a la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2002, en el domicilio del ciudadano JOSE ENRIQUE TOMMASETTI AVILA, se evidenció que el referido co-demandado no pudo ser citado personalmente y solicitó se procediera a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO TROTTA LO DOLCE, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, el cual consignó poder.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante el cual retiro cartel de Citación para ser publicado.
En fecha 27 de mayo 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante el cual consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 10 de junio de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante la cual solicitó se comisionara a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la secretaria de ese Tribunal fijara el Cartel en el domicilio del demandado ciudadano JOSE E. TOMMARETTI A.
En fecha 10 de junio de 2002, el tribunal dictó auto mediante la cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Carabobo, para que la secretaria de ese Tribunal fijara el Cartel en el domicilio del demandado ciudadano JOSE E. TOMMARETTI A.
En fecha 12 de junio de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINO MIRANDA, mediante la cual retiro comisión librada al Juzgado del Municipio del Estado Carabobo.
En fecha 17 de junio de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante el cual consignó comisión cumplida del Juzgado Quinto de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las actuaciones que anteceden a partir de los folios 21 al folio 73, por cuanto en auto no se evidencio representación legal.
En fecha 26 de julio de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJNADRO PUCCINI MIRANDA, mediante el cual solicitó subsanar y corregir el auto de fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual ordenó dejar sin efecto las actuaciones realizadas a partir del folio 21 al folio 73.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal dictó mediante la cual el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un término de tres (3) días de despacho a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante la cual ratifico en todas y cada de sus partes diligencia de fecha 26-07-2002, dentro del mismo pedimento y con igual respeto invocó a los efectos legales a que hubiere lugar el contenido del Parragrafo Segundo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal dictó auto mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de junio de 2002, por cuanto para la fecha ya el abogado ALEJANDRO PUCCINI, se encontraba ejerciendo debidamente la representación de actor y ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas compulsas a fin de que sean debidamente practicadas.
En fecha 19 de septiembre de 2002, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, solicitó al Tribunal, ordenara la citación de los co-demandados y la entrega de las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se librara nuevamente las compulsa y se hiciera entrega de las misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2003, diligencia suscrita por el abogado el abogado NELSON E. GUEVARA CH., a los fines de consignar poder, igualmente solicitó se declarara la perención de la instancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 30 de octubre de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACION sigue TROTTA LO DOLCE FRANCO contra AVILA DE TOMMASETTI BLANCA Y TOMMASETTI AVILA JOSE Y TOMMASERRI AVILA CARLOS ALBERTO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los doce(12) días de junio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARIA DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA DIAZ
VJGJ/nr
Exp. Nº.12382
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