JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE QUERELLANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MARQUEZ FERRER y ERICK BOSCAN ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.974.117, 9.880.330 y 13.244.926, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSE MACIEL DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 11.941.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MARIELA PARRA HERRERA y MARIA ISABEL MARTIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.71. y 46.712, respectivamente.
ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE No. 12711.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas en fecha 23 mayo de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO, intentara la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JOSE MACIEL DE SOUSA.
En fecha 30 de mayo de 2002, compareció por ente este Juzgado el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA y por medio de diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2002, por medio de diligencia compareció por ante este Tribunal el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA y solicitó que se proveyera el tiempo necesario para la admisión de la demanda y además consignó Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos.
En fecha 30 de julio de 2002, por medio de auto se admitió la querella, y de conformidad con lo establecido en al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil , la constitución de garantía por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.oo) que comprende el doble de la cantidad estimada en el escrito de demanda, mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) en costas calculadas al 25 % a los fines de responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en el caso de que sea declarada sin lugar.
En fecha 07 de agosto de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y expuso que visto el auto de fecha 30 de julio de 2002, en el cual se fijó la garantía a que alude el articulo 699 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal incurrió en error material involuntario, ya que según este, se procedió a fijar la fianza en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.oo). El diligenciante expuso que el cálculo del 25% debió ser hecho en base a la cuantía propia de la demanda y no al doble de la misma, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil y éste a su vez solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el particular y además consignó en este acto fianza otorgada por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000.oo).
En fecha 12 de agosto de 2002, mediante auto este Tribunal corrigió el monto del 25 % referente a las costas procesales y solicitó a la parte actora ampliar la fianza a los fines de poder proveer sobre la medida de restitución.
En fecha 17 de septiembre de 2002 compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte querellante y por medio de diligencia consignó cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) con el fin de cumplir con el monto fijado por este Tribunal en referencia a la garantía y en consecuencia solicitó se sirviese a librar el referido decreto.
En fecha 07 de octubre de 2002, mediante auto, el Tribunal aceptó la fianza consignada y en consecuencia decretó la RESTITUCION del inmueble objeto del presente procedimiento, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicase la medida en cuestión, designándose como experto topográfico a la ciudadana ILSE RODRIGUEZ.
En fecha 08 de octubre de2002, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte querellante y expuso que visto el decreto emanado de este Tribunal se pudo apreciar que existe una confusión en lo que respecta al terreno sobre el cual recae el nombrado decreto de restitución y en consecuencia solicitó a este Tribunal que se sirviese a dejar sin efecto el decreto dictado y procediese a emitir un nuevo decreto con las correcciones correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2002, según auto de este Tribunal, se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 07 de octubre de 2002, esto de conformidad con el articulo 206 de nuestro ordenamiento adjetivo civil y en relación con el decreto de restitución, el Tribunal dejo sin efecto la comisión y el oficio librado al efecto; y en consecuencia se decretó la RESTITUCION sobre el bien inmueble especificado en autos.
En fecha 04 de noviembre de 2002, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte querellante y por medio de diligencia consignó copias simples del libelo de demanda y copia simple del respectivo auto de admisión, con la finalidad de que se librara la boleta de citación correspondiente.
En fecha 05 de noviembre se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivas resultas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, según diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se le expidiera copias certificadas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial; así mismo ratificó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 04 de noviembre del 2002.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por medio de boleta al ciudadano JESUS MACIEL DE SOUSA. En este mismo acto se expidieron las copias certificadas y la correspondiente boleta de citación. En esta misma fecha y por auto separado el Tribunal acordó expedir las copias certificadas según lo pedido en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002.
En fecha 28 de noviembre de 2002, por medio de diligencia compareció el apoderado judicial de la parte querellante consignó copias simples con el fin de que el Tribunal procediera a su debida certificación.
En fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal por medio de auto, ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte actora en fecha 28 de noviembre del mismo año.
En fecha 10 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal la parte querellada, ciudadano JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA, debidamente asistido por abogado y por medio de diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 14 de abril de 2003, por medio de diligencia compareció ante este despacho el querellado, ciudadano JOSE JESUS MACIEL DE SOUSA y confirió en este acto poder a las abogadas MARIELA PARRA HERRERA y MARIA ISABEL MARTIN HERRERA, a los fines de que lo representaran en el presente juicio. En esta misma fecha consignaron escrito de alegatos de defensa por la parte demandada en el cual, entre otras cosas, opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como original y copias de documentos presentadas a efecto videndi .
En fecha 22 de abril de 2003, por medio de diligencia compareció ante este Tribunal la parte querellada y solicitó que se resolvieran las cuestiones previas opuestas y presentaron escrito de pruebas a los fines de que fuesen agregados en presente expediente.
En fecha 29 de abril de 2003, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte querellante y por medio de diligencia consignó escrito de oposición de las cuestiones previas promovidas por la parte querellada.
En fecha 30 de abril de 2003, por medio de diligencia compareció la parte demandada y expuso que ratifican en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas a su favor.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito de fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellada, entre otras cosas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte querellada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• “El nombre, apellido y el carácter que tiene”
• Que en el libelo se determina el nombre, el apellido, la dirección, pero no se establece con que carácter se le demanda, no se precisa si es dueño, colindante, invasor.
• Que es importante indicar el carácter con que viene a juicio o con el cual se le trae al querellado, por cuanto se debe señalar que se es poseedor en el caso del actor e indicar la cualidad del despojador.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en los particulares primero y tercero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que de la breve lectura del libelo se observa que la contraparte no establece en el mismo el área del terreno de lo que son propietarios y que supuestamente tienen posesión, menos aún señalan los linderos de dicho terreno, requisito sine qua non que debe mantener todo libelo, violándose de esta manera , lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual se señalan los requisitos expresos que debe contener el libelo de la demanda, específicamente el ordinal 4° que señala que el objeto de la pretensión , deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos y éste no se cumplió, ya que no consta en autos una precisa determinación de la querellada constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el actor.
• Alegó la parte querellante el defecto de forma de la demanda, por cuanto el querellante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en este sentido, expone que el plano presentado por la querellante adolece de vicios, defectos, que trae como consecuencia que el mismo no pueda considerarse con ningún tipo de valor, por cuanto a) es una copia simple, no es original; b) No contiene las coordenadas U.T.M. exigidas por la Ley de Georgrafía, Cartografía y Catastro Nacional; c) No está registrado; d) No señala de forma precisa, cual es el área de terreno de su propiedad y cual es su terreno, solo hablan de la cerca; pero no señalan cuanto mide, de que lindero a que lindero se encuentra y si linda con su terreno. Que presentan igualmente el título de propiedad del terreno, el cual debe ser desechado por considerarse una prueba no idónea en este caso, ya que en el proceso no está discutiendo la propiedad sino la posesión.
• Por último solicitó que las cuestiones previas, sean declaradas con lugar, de conformidad con los artículos 884,885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte querellante se opone a la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Promueve la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3°: el nombre, apellido y el carácter que tiene. Sobre este particular la contraparte promovió una cuestión previa inexistente, dado que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece es la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo cual, a todas luces, no es el presente caso.
• Se podría inferir de la pésima promoción de la contraparte, que la misma lo que quiso fue eventualmente promover la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem.
• Que si ello fuera así, y esa fuera la intención de la contraparte, la cuestión preliminar así promovida es igualmente improcedente, toda vez que consta en el libelo de demanda que el ciudadano José Maciel de Sousa es demandado, en su carácter de despojador. Razón por la cual solicitó que la cuestión previa promovida debe ser declarada sin lugar por improcedente.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• En cuanto al primer punto, la querellante expuso que están absolutamente claro en el libelo de de demanda que el objeto de la pretensión no es otro que la restitución de la posesión de un lote de terreno de la propiedad y posesión de su representada de aproximadamente treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000, mts2), lo cual no solo consta en el referido escrito sino también en las pruebas acompañados a ellos, donde se indica con exactitud el área o superficie de terreno objeto de despojo. Por lo que considera esa representación que resulta evidente que se cumplió a cabalidad el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen formal oposición a la cuestión previa promovida, solicitando expresamente que la misma sea declarada sin lugar.
• En cuanto a que el instrumento fundamental de la demanda adolece de vicios, a este respecto expuso, que la pretensión objeto de la demanda que interpuso su representada es una situación de hecho que consiste en la posesión de determinado lote de terreno de la cual fuera ilegalmente despojada su representada, y los instrumentos acompañados en el libelo pretenden probar a los ojos del tribunal, que se llenaron los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hablar de instrumento fundamental de la demanda no es más que un absurdo en ese caso
• Que no existe en el juicio interdictal de posesión como tal, un instrumento del cual se derive “la posesión y el despojo”, porque tal y como se advirtiera, estos son extremos de una situación de hecho de los cuales va a depender la procedencia de la acción, que deben ser probados por todos los medios de prueba admitidos en derecho y que, a tal efecto, en el presente caso, se promovió justificativo de testigos, documento de propiedad, plano anexo e inspección judicial, probanzas estas suficientes para llenar los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil..
• Que la representación de la parte demandada, establece que el título de propiedad del terreno debe ser desechado, por no ser una prueba idónea en este caso, lo que debe considerarse como una confesión judicial espontánea de que el terreno objeto de la discusión es efectivamente propiedad de su representada y que por tanto a la luz del artículo 780 del Código Civil hace una presunción de posesión a favor de su representada desde el momento que adquirió el referido inmueble, que debe ser desvirtuada por la accionada.
Que adicionalmente pretende que se deseche el título de propiedad presentado por su representada, cuando la prueba madre de la contraparte se refiere a un supuesto título de propiedad del terreno objeto de la restitución, lo cual a todas luces no solo resulta incongruente y contradictorio, sino también ajeno al debate procesal, puesto que lo que se discute es posesión y no propiedad. Razón por la cual solicitó que la cuestión previa promovida sea declarada sin lugar.
CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II.a
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal al respecto observa:
La parte querellada en su escrito de oposición, señala como cuestión previa la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El nombre, apellido y el carácter que tiene”, ordinal éste que no concuerda con el contenido en el ya citado ordinal 3° que se refiere a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y siendo así resulta inoficioso para este Tribunal realizar pronunciamiento al respecto, toda vez que la cuestión previa alegada es inexistente y por consiguiente improcedente y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
II.b
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; este Tribunal al respecto observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-
En el caso de marras la representación judicial de la parte querellada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, estima que aún cuando la parte querellante no especificó con exactitud los linderos y demás especificaciones del inmueble objeto de la pretensión, de los documentos acompañados al libelo de la demanda, se desprende claramente la situación linderos y demás datos relativos al inmueble.
Por lo que analizados los documentos acompañados a los autos, se haría inoficioso y atentatorio al principio de economía procesal declarar con lugar la cuestión previa, toda vez que el querellado, presentó junto a su querella los documentos fundamentales de la misma y de donde se desprende las características específicas del inmueble objeto de la restitución.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
II.c
Finalmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.6 eiusdem, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
A este particular observa este Tribunal que el criterio sostenido por la querellante respecto a que la posesión es una situación de hecho que no puede ser demostrada con documento fundamental, es acertada, toda vez que lo discutido es una situación de hecho, es decir, la posesión misma, y es por esta razón que el legislador estableció en el artículo 699 la obligación ab initio del querellante, de traer pruebas preconstituidas del hecho denunciado, así el Juez podrá formarse criterio valorativo de probabilidad respecto a los hechos denunciados, en consecuencia, siendo la posesión una situación de hecho, y los interdictos posesorios, el medio o institución jurídica instrumentado para protegerla en aras de la paz social, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la querellada. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte querelladas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 6º todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: en consecuencia a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, el cual conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge plenamente la doctrina nombrada y deja expresa constancia de que la contestación de la demanda tendrá lugar EL PRIMER (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- 193° y 143°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. OMAIRA DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
OMAIRA DIAZ
VJGJ/ag
Exp. 12711
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