JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A, de fecha 04 de agosto de 1986, con domicilio procesal, ubicado en la calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina # 2-A de esta ciudad de Los Teques.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OBREGON YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.126.


PARTE DEMANDADA: ARTUR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.276.408

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LINO HERRERA VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.596

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 13482


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2003.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.622.072, procedimiento en su carácter de Representante Legal de la Administradora Centro Miranda C.A., asistido por el abogado en ejercicio NESTOR OBREGON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3126, contra el ciudadano ARTUR GONCALVES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega la parte accionante que su representada dio en arrendamiento al ciudadano ARTUR GONCALVES, un inmueble constituido por un depósito comercial distinguido con el No. 1 del edificio MALLORCA, ubicado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón de esta ciudad, por un canon mensual de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 43.325,00). Que para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano ARTUR GONCALVES, adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.389.925,oo), correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2002, tal y como se evidencia de los recibos insolutos acompañados a la demanda. Que esa situación de insolvencia la viene observando el arrendatario reiteradamente, incurriendo por ello en violación de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que inútiles han sido las gestiones realizadas por su representada para que el arrendatario de cumplimiento a las estipulaciones contractuales razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano ARTUR GONCALVES, a resolver de pleno derecho el contrato suscrito entre ellos; al pago de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda; al pago de las costas y costos.
En fecha 05 de febrero de 2003, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna recaudos.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplaza a la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a su citación de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado, y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano ARTUR GONCALVES, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2003, la parte actora, procedió a consignar escrito de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta.
En fecha 01 de abril de 2003, la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de abril de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de esta controversia, es imperioso para este Tribunal en Alzada pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y procede a decidir las mismas de la siguiente manera:
II.a
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda por cuanto la misma no especifica la relación de los hechos en que basa su pretensión, al respecto este Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta está basada en el hecho de que a decir de la demandada, la actora especificó los meses de abril a diciembre “del corriente año”, los cuales no habían transcurrido al momento de interposición de la demanda. Así las cosas, se observa que la demandada en su escrito de promoción de pruebas subsanó debidamente tal defecto, toda vez que especificó de forma clara que los meses presuntamente adeudados correspondían a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, con lo cual considera esta alzada que fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.
II.b
Opone la parte demandada la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, por defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto en su decir, la demandada efectuó un pago con ocasión de un presunto arreglo verbal por la cantidad de BS. 1.000.000,00, los cuales no sabe (la demandada) a que meses deben imputarse los mismos.
Respecto a lo antes expuesto, en primer lugar se observa que la demandada, si bien opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida al defecto de forma de la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, dicho artículo contiene nueve ordinales, y al no señalar cual de ellos es el infringido, es imposible para este Tribunal determinar la cuestión previa opuesta. Adicionalmente, se observa que el referido pago, es materia de pronunciamiento al fondo de la sentencia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
II.c
Finalmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.6 eiusdem, por cuanto a decir de la demandada, la actora no especificó los elementos esenciales del contrato que se pretende su resolución ya que no está transcrito el mismo. Ante este alegato, observa este Tribunal que la demandada no desconoció el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda, con lo cual la omisión alegada queda subsanada plenamente, ya que el contrato adquiere todo su valor probatorio al ser aceptado tácitamente por la demandada. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
II.d
Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda sostiene que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARTUR GONCALVES, sobre un inmueble constituido por un depósito comercial distinguido con el No. 1 del edificio MALLORCA, ubicado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón de esta ciudad, por un canon mensual de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 43.325,00). Que para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano ARTUR GONCALVES, adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.389.925,oo), correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2002, tal y como consta de los recibos insolutos consignados al efecto. Que esa situación de insolvencia la viene observando el arrendatario reiteradamente, incurriendo por ello en violación de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que inútiles han sido las gestiones realizadas por su representada para que el arrendatario de cumplimiento a las estipulaciones contractuales razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano ARTUR GONCALVES, a resolver de pleno derecho el contrato suscrito entre ellos; al pago de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda; al pago de las costas y costos. El apoderado actor invocó en su libelo de demanda los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616, del Código Civil y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente invocó las cláusulas segunda, cuarta y décima establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
La parte demandada al momento de la contestación rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra en base a los siguientes argumentos: Que no es cierto que adeude a la parte actora la cantidad en bolívares demandada por presuntos cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; negó y rechazó la reclamación de los presuntos daños y perjuicios, en virtud del contrato verbal efectuado; negó y rechazó la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho por las razones expuestas; rechazó que sea condenado en costas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su escrito de pruebas, la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos; reprodujo en todo su valor y opuso formalmente a la contraparte, el escrito contentivo del libelo de la demanda, donde en su parte denominada hechos, se determinan y especifican la relación de los hechos que fundamentan su pretensión y donde se señalan las mensualidades adeudadas por la demandada independientemente de que se diga corriente año, pues en los recibos anexos se fijó el año 2002 como año de vencimiento, igualmente se señalan las correspondientes conclusiones; reprodujo en todo su valor y también opuso a la contraparte, el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2002, el cual no ha sido impugnado ni desconocido por la contraparte, el cual fue agregado al expediente en oportunidad de la contestación de la demanda, haciendo en consecuencia plena prueba de la relación arrendaticia y de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, así como de su fecha de celebración, duración, etc., sin que sea necesario transcribir cada una de sus cláusulas que lo constituyen, porque fue agregado original al libelo de la demanda. Así se decide.
Reprodujo igualmente en todo su valor y formalmente opuso a la contraparte los recibos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, con un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.389.925,00), recibos estos correspondientes al depósito #1 del Edificio MALLORCA, respecto a estos recibos, observa este Tribunal que los mismos no constituyen un medio de prueba válido, toda vez que los mismos son no son producidos por la contraparte, en consecuencia non le pueden ser opuestos para su reconocimiento, en consecuencia los mismos no tienen mérito probatorio alguno. Así se decide.
Reprodujo en todo su valor el contenido íntegro del escrito de contestación de la demanda presentado por la contraparte, especialmente los siguientes puntos: 1) Donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ejusdem, porque no constan en el libelo de la demanda los fundamentos de hechos da derechos y las conclusiones que fundamentan la acción intentada; 2) Donde opone la misma cuestión previa (inciso B) de la contestación hablando de arreglos verbales y convenimientos que son materia del fondo de la demanda y no de cuestión previa, o defecto de forma en el libelo; 3) La misma cuestión previa es igualmente improcedente por que se acompañó el contrato original de arrendamiento; 4) En la parte relativa a la contestación al fondo, no impugna los recibos fechados cada uno en el mes correspondiente adeudado con fecha del año 2002 y no del año 2003; En lo relativo al inciso B, el cual forma parte del escrito de contestación presentado por la contraparte, señala que además de no ser materia de cuestión previa alguna, el demandado señala que en fecha 06 de diciembre de 2002 celebró un convenio de pago por una cantidad de la cual abonó una parte por concepto de abono a mayor suma; es decir, reconoce deber determinados cánones que no pueden ser evidentemente correspondientes al año 2003, sino al año 2002, sigue igualmente señalando el demandado en el mismo inciso que la Administradora Centro Miranda C.A., no precisa con claridad la forma a que se distribuyó el abono en relación al pago de las mensualidades del contrato en cuestión. Más adelante señala en el mismo escrito que desconoce cuales exactamente son las mensualidades debidas por el local, porque evidentemente canceló con el abono algunas de ellas, reconoce deber mensualidades correspondientes al año 2002 ya que solo canceló algunas de ellas; finalmente trajo a colación el contenido del libelo de la demanda, en la cual en su parte denominada PETITUM, establece que: el objeto de la demanda es resolver de pleno derecho el contrato, en consecuencia la presente demanda es una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no un cobro de pensiones de arrendamiento, por lo cual, aun en el supuesto negado que el demandado, por existir un pretendido convenio de pago, haya cancelado UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) el día 06 de diciembre de 2002, ello solo cubriría los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2002, del depósito y del local comercial No.1, más los intereses moratorios correspondientes adeudándose de esa manera las mensualidades correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, de ambos contratos, violándose se esa manera las cláusulas segunda y cuarta del contrato suscrito, haciendo procedente, en consecuencia, la resolución del contrato solicitada y demandada. Pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, Estos alegatos al no ser pruebas por definición, sin alegatos de confesión, se analizarán en párrafo aparte.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la demandada no hizo uso de tal derecho.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman éste expediente, resulta imperativo para éste Tribunal concluir, que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandada, toda vez que la misma al negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, respecto a la insolvencia, produjo conjuntamente a la contestación, copia fotostática de un recibo de pago presuntamente emanado de la actora, así como copia fotostática de dos contratos de arrendamiento suscrito entre las partes.
Del análisis de dichos instrumentos, se observa que los mismos carecen de valor probatorio alguno toda vez que se trata de copias simples de instrumentos privados, los cuales no pueden ser opuestos a la contraparte toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece claramente que los instrumentos privados deben ser producidos en juicio en original a los efectos del reconocimiento de la parte que supuestamente lo produjo (artículos 430 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, los mismos carecen de relevancia probatoria alguna. Así se decide.
De lo antes expuesto se puede concluir que la accionada no produjo ningún argumento o probanza suficiente que permitan inferir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales inmanentes a la relación arrendaticia suscrita entre las partes, en tanto que la actora, habiendo alegado el incumplimiento de la arrendataria, probó en forma total y absoluta que la demandada, incumplió con las cláusulas segunda y cuarta del contrato accionado, al no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento fijado, por lo que con apoyo en lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, resulta ajustado a derecho que intente la acción por resolución de contrato de arrendamiento, para que el aludido contrato sea declarado resuelto y condenada la demandada a entregar en forma inmediata el inmueble constituido por un depósito comercial distinguido con el No. 1 del edificio MALLORCA, ubicado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón, así como al pago de los daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble, y Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., contra ARTUR GONCALVES, y en consecuencia declara: PRIMERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2002, y el cual versa sobre un inmueble constituido por un depósito comercial distinguido con el No. 1 del edificio MALLORCA, ubicado en la Avenida Roscio, Sector el Rincón de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano ARTUR GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.276.408, a entregar el referido inmueble completamente desocupado y libre de bienes y personas; TERCERO: Se condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.389.925,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.43.325,00);
CUARTO: A cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.43.325,00), mensuales, a partir de enero del año 2003, hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, originados por la indebida ocupación del inmueble.
QUINTO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA DIAZ
VJGJ/ag
Exp. N°. 13482