JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.627.580
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ROSA GARCIA y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.230 y 59.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.215.942
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.596 y 50.871, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº. 12046
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN LOPEZ, debidamente asistida de abogados, contra la ciudadana CARMEN MORENO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega la accionante que en fecha 02 de junio de 1.989, suscribió con la ciudadana CARMEN MORENO, contrato de arrendamiento sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo); los cuales serían cancelados en forma mensual y consecutiva los primeros días de cada mes; de igual modo en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora para exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Que la ciudadana CARMEN MORENO, adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), correspondientes a veinticuatro meses, los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana CARMEN MORENO, a fin de que convenga a dar por resuelto el contrato celebrado entre las partes.-
En fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.-
En fecha 30 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 01 de junio de 2001, la ciudadana CARMEN LOPEZ, asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa se hiciera la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal de la causa ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de junio de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN MORENO.-
En fecha 08 de junio de 2001, la ciudadana CARMEN MORENO, otorgó poder apud acta, al abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO.-
En fecha 11 de junio de 2001, los abogados en ejercicio RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, procedieron a dar contestación a la demanda.-
En fecha 12 de junio de 2001, la ciudadana CARMEN LOPEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO.-
En fecha 13 de junio de 2001, los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, expusieron lo que consideraron pertinente.-
En fecha 13 de junio de 2001, los abogados RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, consignaron escrito de pruebas, en el cual promovieron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el hecho de que la parte actora se arroga la condición de propietaria del supuesto inmueble dado en arrendamiento, al no constar en autos el titulo que la acredite como tal; promovieron las testimoniales de los ciudadanos DAYANI DEL CARMEN NUÑEZ RIVAS, JOSE ENCARNACION CHIRINOS ARCILA, JUAN JOSE CHIRINOS ARCILA y ENDER DE JESUS CHIRINOS ROJAS.
En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fechas 15 y 18 de junio de 2001, los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, consignaron escrito de pruebas, en los cuales dieron por reproducido el contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante y la señora Carmen Moreno; solicitaron la práctica de una inspección ocular en el inmueble; promovieron titulo supletorio de propiedad, posesión y dominio sobre las bienhechurías, ubicadas en la dirección allí señalada; consignaron pago de los trimestres en la Dirección Catastral de fecha 29-10-96; recibo de cancelación de luz eléctrica; promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos MARIO NORBERTO DIAZ GONZALEZ, YANETH JOSEFINA DIAZ BLANCO.
En fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 19 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 20 de junio de 2001, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial promovida de la parte actora.-
En fecha 20 de junio de 2001, el abogado RICARDO FRAGA OTERO, solicitó al Tribunal de la causa se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa y para su práctica se fijó el segundo día de despacho a la 1:00 p.m.-
En fecha 20 de junio de 2001, los abogados RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, mediante escrito solicitaron la práctica de una Inspección Judicial.- Tal solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa y para su práctica se fijó el segundo día de despacho a la 1:00 p.m.-
En fecha 21 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 25 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial solicitada por las partes.-
En fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 09 de julio de 2001, los abogados RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, mediante diligencia expusieron lo que consideraron pertinente.-
En fecha 12 de julio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó a la parte actora a subsanar las mismas.-
En fecha 25 de julio de 2001, los abogados RICARDO FRAGA OTERO y JULIO BRAVO MONAGAS, mediante escrito procedieron a subsanar las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2001, los abogados JULIO BRAVO MONAGAS y RICARDO FRAGA OTERO, apelaron de la sentencia dictada.-
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana CARMEN LOPEZ, otorgó poder apud acta a los abogados MARTHA ROSA GARCIA y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES.- En esta misma fecha solicitaron el avocamiento de la Juez.-
En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día para decidir conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada MARTHA ROSA GARCIA, presentó escrito mediante el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 05 de agosto de 2002, la abogada MARTHA ROSA GARCIA, solicitó el avocamiento.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juez Titular, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada y la de la parte actora, se dieron por notificadas del avocamiento del Juez.
En fecha 24 de febrero de 2003, la ciudadana CARMEN LOPEZ, debidamente asistida de abogado, consignó copia simple de la declaración Sucesoral, y expuso lo que consideró pertinente.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
De las actas procesales, se desprende que el Tribunal A-quo, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2001, procedió a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el contenido de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que las cuestiones previas serán decididas en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal de Alzada procede a declarar la nulidad de la referida decisión y por consiguiente procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 35 eiusdem, de la siguiente manera:
En su escrito de contestación, específicamente el Capítulo II, la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indican los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
*Ordinal Cuarto: En el libelo de la demanda se puede observar con claridad que la parte actora no indica la situación y linderos del inmueble, ni los datos, títulos que puedan determinar su identificación.
* Ordinal Quinto: No hace la demandante una relación de los hechos que tenga concordancia con los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, ni las pertinentes conclusiones.
* Ordinal Sexto: Se evidencia con mediana claridad que la parte actora no consigna los documentos fundamentales de la demanda. La actora se arroga el derecho de propiedad del inmueble y no consigna a los autos el titulo que le acredita como tal, tan solo se limita a consignar un contrato de arrendamiento que no fue suscrito por su representada. Su representada viene ejerciendo la posesión pacífica, continua no interrumpida, con el ánimo de dueña desde 1994, sobre las bienhechurías, allí descritas.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, entre otras cosas, procedió a ratificar el contenido íntegro del libelo de la demanda, presentado y suscrito por la propietaria arrendadora; rechazaron los argumentos de la parte demandada; alegan que la situación del inmueble consta en autos; alegan además que los linderos, no es necesario, ni es exigido por la Ley ni la jurisprudencia en los juicios por desalojo o resolución de contrato de arrendamiento; que el documento fundamental de esta clase de proceso es el contrato de arrendamiento; Que es falso que la demandada ejerza posesión, que es falso que haya sembrado planta alguna, que haya construido pared o techo alguno; ratificaron el contenido y firma el contrato de arrendamiento; ratificaron su solicitud de medida de secuestro.
De igual modo consta en autos, que al folio (85) del expediente, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y al efecto señaló: 1°) En relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, al efecto señaló la situación y los linderos del inmueble objeto del contrato; 2°) En relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones subsanando el defecto, fundamentando esta acción en la acción resolutoria, debido al incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento (falta de pago reiterada) violando entre otras cosas disposiciones legales, contenidas en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, tal y como consta del particular segundo del aludido escrito; TERCERO: Alegan que con respecto al instrumento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento suscrito entre Carmen López y Carmen Moreno, así como el título supletorio acompañado a los autos.
Examinada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, así como tampoco permitiría el adecuado ejercicio de la defensa por parte de la demandada.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:
En cuanto al defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, se estima que el actor aún cuando no estableció claramente en el libelo de la demanda los linderos del inmueble objeto de la pretensión, en su escrito cursante al folio (85) lo estableció, razón por la cual este Juzgado considera que el defecto de forma denunciado se encuentra subsanado y así se decide.
En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el Tribunal estima que la parte actora aún cuando en su libelo de demanda no estableció claramente los fundamentos de derecho, en su escrito de fecha 25 de julio de 2001, procedió a subsanar el presente defecto de forma, al señalar la relación de los hechos, así como los fundamento de derecho, razón por la cual este Juzgado considera subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada y así se decide.
En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referente a: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Tribunal al respecto observa, que la parte actora al momento de interponer su demanda procedió a acompañar a los autos el documento fundamental de la demanda, cual es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que corre inserto al folio tres (3) del expediente, razón por la cual este Juzgado considera que constando en autos el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la demanda, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SUBSANADOS EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente considera improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en fecha 02 de junio de 1.989, suscribió con la ciudadana CARMEN MORENO, contrato de arrendamiento sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo); los cuales serían cancelados en forma mensual y consecutiva los primeros días de cada mes; de igual modo en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora para exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Que la ciudadana CARMEN MORENO, adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), correspondientes a veinticuatro meses, los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda, entre otras cosas, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos; desconocieron en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que cursa a los autos de fecha 02 de junio de 1989, el cual es el documento fundamental de la demanda. Que no es cierto que la demandada, haya efectuado pagos de los alquileres del inmueble como inquilina lo que se evidencia del propio contrato consignado por la parte actora y que no fue suscrito por su representada.
Ahora bien de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuya resolución se demanda, fue el suscrito en fecha 02 de junio de 1998, y que si bien es cierto, el actor en su escrito libelar expresó lo siguiente: “En fecha 02 de junio de 1.989…”, en su contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente: “…Y FORMALMENTE DESCONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CURSA A LOS AUTOS DE FECHA 02 DE JUNIO DE 1989, EL CUAL ES EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA.”. De lo antes referido, se infiere que la parte demandada, desconoció un documento distinto al que el accionante acompañó a los autos como documento fundamental de la demanda, y siendo que, el documento desconocido por la parte demandada, no es el mismo documento cuya obligación reclama el actor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, procede a darle todo el valor probatorio que se merece y así se decide.
Aunado a lo anterior la parte demandada, en la secuela del proceso, no demostró en forma alguna el cumplimiento de su obligación, como arrendatario, cual era el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito entre las partes, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos antes referidos, la acción debe declararse con lugar, y así se decide.
Razones estas suficientes que llevan a quien aquí decide a revocar la sentencia apelada y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana CARMEN LOPEZ contra la ciudadana CARMEN MORENO, ampliamente identificadas en autos, y en consecuencia declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 02 de junio de 1998, y ordena a la ciudadana CARMEN MORENO a entregar a la ciudadana CARMEN LOPEZ, el inmueble objeto del presente procedimiento ubicado en el Kilómetro 20 de la carretera Panamericana, Carrizal Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
Queda así revocada la sentencia recurrida dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2001.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N° 12046
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