JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ESTHER CANACHE DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.694.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL ZEPPENFELDT PEDAGUDA y PABLO SOLORZANO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.394 y 51.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS RIO CHICO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.994, anotada bajo el Nº.26, Tomo 154-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GAMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.62.184.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº. 12386
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2002.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MARCEL ZEPPENFELDT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER CANACHE DE CARABALLO, contra CERAMICAS RIO CHICO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 25 de Noviembre de 1.994, su representada suscribió con la Sociedad de Comercio CERAMICAS RIO CHICO C.A., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Nueva, Nº.159, de la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Que en el referido contrato se estableció en la cláusula quinta, que la duración del mismo sería de cinco (5) años, a partir del día 01 de Diciembre de 1.994, pudiendo ser prorrogable de común acuerdo entre las partes; así mismo se estableció en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento del referido inmueble sería la cantidad (Bs.40.000,oo), que no obstante se estableció en la cláusula cuarta que a partir del primer año y de común acuerdo entre las partes se podría aumentar dicho canon de arrendamiento, como en efecto se realizó aumento en cada año siguiente, hasta llegar a la cantidad de (Bs.120.000,oo). Que el hecho es que sesenta y un (61) días antes de cumplirse la fecha cierta para la expiración o vencimiento del referido contrato de arrendamiento, mi representada notificó a la señalada arrendataria CERAMICAS RIO CHICO, su voluntad de no prorrogar la vigencia del referido contrato de arrendamiento, tal y como se estableció en la cláusula quinta, del contrato en cuestión, que ante tal notificación de no prórroga realizada por su mandante al arrendatario se produce el incumplimiento por parte de este último, toda vez que continuó ocupando el referido inmueble, que se han intentado todas las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario haga entrega del local objeto del contrato, resultando dichas gestiones totalmente infructuosas, razón por la cual acude ante el órgano de jurisdicción para reclamar el cumplimiento del contrato con todas sus consecuencias legales y contractuales.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente, diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dio cuenta al Juez de haber practicado la citación de la parte demandada, al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano FRANCISCO SILVA NICOLAO, asistido de abogado, mediante diligencia consignó constante de cuatro (4) folios útiles contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2002, la parte demandada, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2002, la parte actora, mediante diligencia, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2002, la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal, se pospusiera la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas para el día 18 de enero de 2002.
En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y fijó el día 18 de enero de 2002, para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto difirió la declaración de los testigos promovidos para el día 21 de enero de 2002.
En fecha 21 de enero de 2002, el ciudadano FRANCISCO SILVA NICOLAO, otorgó poder apud acta a la abogada LORDES GOMEZ.
En fecha 21 de enero de 2001, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ROSA ELENA CARPAVIRE y ALEIZA JOSEFINA MATA.
En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando con lugar la demanda.
En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano FRANCISCO SILVA NICOLAO, se dieron por notificados de la sentencia y apelaron de la misma.
En fecha 07 de febrero de 2002, el Tribunal de al causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo día de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandada, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, formalización de la apelación.
En fecha 02 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento.
En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIEMS, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que para la notificación se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de agosto de 2002, se acordó y se comisionó al Juzgado de Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordenó remitir despacho, junto con oficio y boleta.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que se practicó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia, y así mismo consignó copia certificada del expediente contentivo de consignaciones seguido por ante el Tribunal de Municipio Páez y Pedro Gual , que se sustancia en el expediente No.2000-06.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda sostiene que en fecha 25 de noviembre de 1994, su representada suscribió con la Sociedad de Comercio CERAMICAS RIO CHICO C.A., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Nueva, Nº.159, de la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Que en el referido contrato se estableció en la cláusula quinta, que la duración del mismo sería de cinco (5) años, a partir del día 01 de diciembre de 1994, pudiendo ser prorrogable de común acuerdo entre las partes; así mismo se estableció en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento del referido inmueble sería la cantidad (Bs.40.000,oo), que no obstante se estableció en la cláusula cuarta que a partir del primer año y de común acuerdo entre las partes se podría aumentar dicho canon de arrendamiento, como en efecto se realizó aumento en cada año siguiente, hasta llegar a la cantidad de (Bs.120.000,oo). Que sesenta y un (61) días antes de cumplirse la fecha cierta para la expiración o vencimiento del referido contrato de arrendamiento, mi representada notificó a la señalada arrendataria CERAMICAS RIO CHICO, su voluntad de no prorrogar la vigencia del referido contrato de arrendamiento, tal y como se estableció en la cláusula quinta, del contrato en cuestión, que ante tal notificación de no prórroga realizada por su mandante al arrendatario se produce el incumplimiento por parte de este último, toda vez que continuó ocupando el referido inmueble. El apoderado actor invocó en su libelo de demanda los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.599 y 1.601 del Código Civil, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando al efecto la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el pago de los daños y perjuicios especificados en su particular segundo, con sus respectivos intereses, que al momento de la entrega del inmueble deje totalmente solvente todo lo relativo a servicios público; el pago de las costas y costos del presente juicio, y que los montos reclamados sean indexados al momento del pago.
La parte demandada, al momento de la contestación a la demanda, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de que el contrato celebrado con la demandante en fecha 25 de noviembre de 1994, por un tiempo de 5 años prorrogables, como lo estipula la cláusula quinta del contrato, el cual se prorroga por un tiempo igual al no ser debidamente notificado de la voluntad por parte de la arrendadora de querer continuar la relación arrendaticia, razón por la cual desconoce y niega la carta que cursa al folio 13 del expediente por las siguientes razones: a) La parte actora insiste en hacer valer la normativa derogada del Código Civil, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que alega que el artículo 1.615 del Código Civil, establece que el lapso de notificación es de noventa (90) días antes del vencimiento; b) Que conforme a lo establecido en el artículo 1.614 del mismo Código, establece que cuando el inquilino continúa ocupando el inmueble sin que proceda la oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, como es el caso que les ocupa, siendo extemporánea dicha carta, sumado a ello les hizo entrega de una misiva en la que les manifestó su voluntad de seguir ocupando el inmueble, la cual consignó marcada con la letra “A”. De igual modo señala que la carta cursante al folio 13 del expediente la arrendadora manifiesta aunque al principio expresa algo distinto, que si desea seguir la relación arrendaticia, y es así como desde el día 30/09/1994, al día de la contestación no había expresado su voluntad de no proseguir con el contrato; que ni siquiera en la presente demanda se pide la resolución del contrato vigente , ya que el mismo tiene vigencia hasta la fecha de la contestación pues se ha venido reconduciendo en el tiempo.
En su escrito de pruebas, la parte demandada, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la carta consignada con la letra “A”, cursante al folio 22 del expediente; promovieron las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA CARPAVIRE y ALEZA MATA.
En su escrito de pruebas, la parte actora, promovió y reprodujo el mérito que conste en autos en cuanto le favorezca; promovió y reprodujo como prueba instrumental o documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concomitadamente con los artículos 444 ejusdem, y 1363 del Código Civil, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y la comunicación dirigida en fecha 30 de septiembre de 1999, a la Sociedad de Comercio Cerámicas Río Chico C.A.; promovió la confesión y reconocimiento de la parte demandada del contrato; promovió la confesión y reconocimiento de la parte demandada de la comunicación que establece el desahucio promovida en el capítulo III.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandada:
Además de promover el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, promovió la carta consignada con la letra “A”, cursante al folio 22 del expediente; promovieron las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA CARPAVIRE y ALEZA MATA.
En cuanto a la comunicación de fecha 14 de octubre de 1999, marcada con la letra “A”, y que corre inserta a folio (22) del expediente, este Tribunal observa que la misma no aparece debidamente firmada por el destinatario ni por el remitente, careciendo de todo valor por cuanto no cumple con los requisitos de validez que exige la Ley respecto a los instrumentos privados, razón por la cual este Juzgado desecha, y así se decide.
En lo que respecta a la prueba testimonial de las ciudadanas ROSA ELENA CARPAVIRE y ALEIZA JOSEFINA MATA, las mismas al ser interrogadas respondieron de la manera siguiente:
ROSA ELENA CARPAVIRE: Esta testigo, dijo conocer a los ciudadanos ESTHER CANACHE DE CARABALLO y FRANCISCO SILVA NICOLAO; Que si le consta que en fecha 14 de octubre de 1999, el ciudadano Francisco Silva Nicolao le hizo entrega a la ciudadana Esther Canache de Caraballo la comunicación de fecha 14 de octubre de 1999, que corre inserta al folio 22 del expediente; Que si tiene conocimiento de que la ciudadana ALEIZA JOSEFINA MATA, fue testigo de la carta antes señalada; Al ser repreguntada por la parte actora, la referida testigo contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEIZA JOSEFINA MATA; Que si conoce la carta que le fue mostrada en ese acto; Que “ahorita” no esta trabajando con el señor FRANCISCO NICOLAO; Que la carta fue entregada en la mañana y allí estaban dos personas su hija y el esposo de su hija, quienes leyeron la carta, llamaron a su mamá y dijeron que no iban a firmar eso; Que a la señora ESTHER CANACHE la llamaron y ella llegó; Que la carta fue entregada en la casa donde ellos viven y no recuerda la dirección; Que su misión fue entregar la carta; Que el señor Silva le llegó una carta y él esta dándose por enterado de una carta que recibió y ella llevó la carta y no se la recibieron.
ALEIZA JOSEFINA MATA: Esta testigo al ser interrogada, contestó: Que conoce a los ciudadanos ESTHER CANACHE DE CARABALLO y FRANCISCO SILVA NICOLAO; Que si le consta que el ciudadano Francisco Silva Nicolao le envió a la ciudadana Esther Canache de Caraballo una carta de fecha 14 de octubre de 1999, por medio de la ciudadana ROSA ELENA CARPAVIRE; Que le consta que la firma que suscribe como testigo es de ella; Al ser repreguntada por la parte actora, la referida testigo contestó: Que no trabaja para el señor Francisco Silva Nicolao; Que no es amiga de la señora Esther Canache de Caraballo; Que si es amiga del señor Francisco Silva Nicolao; Que si le consta que la ciudadana Rosa Elena Carpavire es amiga del señor Francisco Silva Nicolao; Que la comunicación fue entregada en fecha 14 de octubre de 1999, como a las 10:00 a.m., en Cerámicas Río Chico; Que se encontraban presentes para el momento de la entrega de la carta, Rosa Elena Carpavire, Francisco Silva y una señora y un señor que no sabe quienes son.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los testigos antes mencionados se observa que los mismos no fueron contestes en sus dichos y además hubo contradicción en cuanto al tiempo y lugar de la entrega de la carta en cuestión, razones estas suficientes para no apreciar y por consiguiente desechar dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte actora: Además del mérito favorable de los autos, la parte actora promovió y reprodujo como prueba instrumental o documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concomitadamente con los artículos 444 ejusdem, y 1.363 del Código Civil, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, promovió y reprodujo como prueba instrumental o documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concomitadamente con los artículos 444 ejusdem, y 1.363 del Código Civil la comunicación dirigida en fecha 30 de septiembre de 1999, a la Sociedad de Comercio Cerámicas Río Chico C.A.; promovió la confesión y reconocimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento en la contestación de la demanda al decir “…la compañía que represento celebró contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 25 de noviembre de 1994 por un tiempo de cinco años…” ; promovió la confesión y reconocimiento de la parte demandada de la comunicación que establece el desahucio promovida en el capítulo III.
En cuanto a la prueba referente a la prueba documental contentiva del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que debe tenerse como cierto y fidedigno, este Tribunal lo aprecia y la da todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la comunicación dirigida por su representada en fecha 10 de septiembre de 1999, a la Sociedad de Comercio CERAMICAS RIO CHICO C.A., recibida en esa misma fecha por su representante legal FRANCISCO SILVA, este Tribunal por cuanto observa, que al momento de la contestación de la demanda, tal comunicación fue desconocida y negada por la parte demandada, no se aprecia la misma y en consecuencia se desecha dicha probanza y así se decide.
En cuanto a la confesión y reconocimiento de la parte demandada en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre las partes, este Tribunal aprecia dicho alegato y así se decide.
En cuanto a la confesión y reconocimiento de la parte demandada de la comunicación que establece el desahucio promovida en el capítulo III, este Tribunal desecha tal alegato, en virtud de que la comunicación a que hace referencia el apoderado de la parte actora, anteriormente fue desechado por esta Instancia.
A las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, la parte actora trajo a los autos de esta Alzada, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el No.2000/06, seguido ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano FRANCISCO SILVA contra ESTHER DE CARABALLO, sobre estas copias certificadas este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que el objeto principal de la acción es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes por vencimiento del término y no por falta de pago de cánones de arrendamientos y así se decide.
Planteado lo anterior, resulta procedente para este Juzgado concluir lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ESTHER CANACHE DE CARABALLO, en contra de CERAMICAS RIO CHICO C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Nueva, No.159, de la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alegando entre otras cosas el vencimiento del referido contrato. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento público según el original consignado con el escrito libelar, el cual debe dársele pleno valor probatorio ya que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble arriba identificado. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, la arrendataria no ha desocupado el inmueble objeto del presente procedimiento. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara lo contrario a lo alegado por el actor, en tal sentido el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino , sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos legal y contractual de cumplir con lo acordado por las partes; y el artículo 1.167 ejusdem, establece que el contrato bilateral; como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley. En el presente caso la parte actora alega que CERAMICAS RIO CHICO C.A., no desocupado el inmueble objeto del contrato, por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula quinta del mismo, procediendo en consecuencia el cumplimiento del contrato. Así se declara;
SEGUNDO: Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos antes referidos, la acción debe declararse con lugar, y así se decide; y
TERCERO: Finalmente, respecto a la indemnización que por daños y perjuicios exigiera la actora en su libelo, observa este Tribunal que los mismos son procedentes en cuanto a ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, en consecuencia, se deberá condenar a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) correspondientes a los meses diciembre de 1999, todo el año 2000; y de enero a noviembre de 2001. así mismo, se condena a la demandada al pago una indemnización por daños y perjuicios a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2001, hasta el mes de mayo del presente año 2003. Toda vez que la indemnización solicitada en el libelo de demanda, correspondiente a presuntos intereses y gastos de gestión extrajudicial, no fueron demostrados por la actora en el presente proceso. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Con vista a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue ESTHER CANACHE DE CARABALLO contra CERAMICAS RIO CHICO C.A. ampliamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada, CERAMICAS RIO CHICO C.A. a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Nueva, No.159, de la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió;
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) correspondientes a los meses diciembre de 1999, todo el año 2000; y de enero a noviembre de 2001. así mismo, se condena a la demandada al pago una indemnización por daños y perjuicios a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2001, hasta el mes de mayo del presente año 2003.
CUARTO: Queda así confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 12386
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