JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE : NELSON LINO PESTANA RAMOS y JOAO PESTANA DE JESUS, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.438.158 y E-991.935, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.457, 59.669 y 69.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.969.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.287, 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE N°: 12540

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON LINO PESTANA RAMOS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, procediendo en este acto en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.991.935, contra el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. Alega la parte accionante, que consta de instrumento suscrito en fecha 09 de septiembre de 1999, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el No. 19, Tomo 42, que dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.969.909 y con domicilio en la ciudad de Caracas, un vehículo Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: P-31; Color: Verde dos tonos; Placas: ACC3346; Serial Carrocería: C2P2KPV306198; Serial Motor: KPV306198. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), de los cuales recibieron el día que suscribieron el contrato supra descrito la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de cuota inicial; la cantidad restante, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, se comprometió a cancelarla de la siguiente manera, con doce giros mensuales y consecutivos por el monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.670.000,oo) los once primeros y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), el último giro. Dichos giros deberían ser cancelados a los treinta días contados a partir de la fecha en que suscribieron el contrato antes mencionado. Con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, su representada libró a su favor y el comprador las aceptó, tantas letras de cambio como cuotas se convinieron, por los montos y fechas ya señalados. Que es el caso que el comprador les ha dejado de pagar cinco letras de cambio correspondientes a los meses de octubre de 1999, noviembre de 1999, diciembre de 1999, enero de 2000 y febrero de 2000, las cuales acompañaron y oponen al demandado, y cuya suma arroja a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.350.000,oo), monto este que excede de la (1/8) parte del precio de la venta, que para reclamar la Resolución exige la ley. Por tales razones acude ante esta autoridad en su propio nombre y en nombre y representación de su poderdante ya identificado para demandar al ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre él por una parte, y por la la otra tanto su persona como su poderdante; b) En reconocer que quedan en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que ha pagado hasta la fecha; c) En devolver el vehículo cuya resolución se reclama; d) En pagar las costas y costos del proceso así como los honorarios de los abogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, para lo cual ofreció fianza suficiente, de igual modo solicitó que para facilitar la práctica de la medida se sirva decretar la detención del vehículo objeto del contrato y a tal efecto se ordene oficiar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
En fecha 15 de febrero de 2000, el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, consignó recaudos.
En fecha 01 de marzo de 2000, el ciudadano NELSON LINO PESTANA, otorgó poder apud-acta a los abogados ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA.
En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación más un día de término de distancia que se le concedió, a fin de que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se dio comisión suficiente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2000, los abogados ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, presentaron escrito de reforma de demanda. La reforma consistió en las cuotas dejadas de cancelar y que corresponden a los meses de octubre de 1999, noviembre de 1999, diciembre de 1999, enero de 2000, febrero de 2000, marzo de 2000, abril de 2000, mayo de 2000 y junio de 2000, las cuales acompaña al libelo y opone al demandado y cuya suma arroja a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00), monto éste que excede de la octava parte del precio de venta, para reclamar la resolución que exige la ley.
En fecha 03 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reforma de la demanda, emplazando al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia que se le concede, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ, JACINTO DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.287, 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 18 de julio de 2000, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUCIA MIGLIORE CAPPELO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 80.293, 50.069 y 7.306, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano NELSON LINO PESTANA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual procedió a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En fecha 26 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó entre otras cosas, que el Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 31 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 400 se procediera a la evacuación de las pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, reiteró su solicitud de fecha 27 de octubre de 2000.
En fecha 22 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha 27 de octubre de 2000.
En fecha 03 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara a sentenciar la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se declarara improcedente la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto no han sido decididas las cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, reiteró su escrito de fecha 03 de mayo de 2001.
En fecha 05 de marzo de 2002, el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2002, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se oficiara al Juzgado de la causa, con la finalidad de que se remitieran las letras de cambio originales y que informaran sobre el vehículo objeto de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida y ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 03 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado de la causa, a fin de solicitar tanto las letras de cambio como la información por el realizada.
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando la remisión de las letras de cambio, así como la información sobre el vehículo objeto del procedimiento, de igual modo se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el avocamiento del Juez.
En fecha 01 de agosto de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ratificara el oficio librado en fecha 25 de junio de 2002.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el oficio solicitado.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual formuló alegatos.
En fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 14 de julio del 2000, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• La ilegitimidad de los Dres. Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer y Vladimir José Espinoza, quienes solamente se han identificado con sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y que son abogados, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio. En efecto en el libelo original que encabeza el expediente como en su reforma no se señala que los precitados abogados estén en ejercicio, pues puede darse el caso de que solamente sean abogados pero tengan impedimento para ejercer por razones diversas entre ellas que estén ejerciendo un cargo público que les impida ejercer su profesión de abogados.
• Que tal incertidumbre aumenta con la constatación de que ni en el libelo original como en su reforma no se indican el número de inscripción de dichos abogados en el Inpreabogado, pues puede darse el caso de que una persona siendo abogado no esté inscrito en el Inpreabogado, lo cual per se le impide el ejercicio de tal profesión.
• Que al pie del libelo original como en su reforma no existe nota de la secretaria del Tribunal donde haya identificado a dichos abogados con el carnet de abogado, expedido por el Inpreabogado ni siquiera que conste el número de inscripción de ellos en dicho Instituto
• Que hay que recordar que el libelo de la demanda debe bastarse por sí misma, y si en ella como en la reforma no se estableció que tales abogados están en ejercicio y tampoco se estableció el número de inscripción en el Inpreabogado entonces resulta procedente considerar que quienes se erigen como apoderados de la parte actora no son abogados en ejercicio ni están inscritos en el Inpreabogado y en el supuesto de lo contrario entonces dichos colegas deben acreditar dichas condiciones en el libelo y su reforma con lo cual solamente se clarifica la situación sino que se protege el ejercicio de la profesión.
• Porque el poder que Nelson Lino Pestana Ramos, da a los mencionados abogados en nombre del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, no está otorgado en forma legal, esto es, porque en el poder que riela inserto a los autos se puede constatar que el poderdante no sustituye como es legal y procedente sino que se da mediante otorgamiento lo cual resulta ser ilegal e improcedente en derecho por cuanto el co-demandante NELSON LINO PESTANA RAMOS, en nombre del otro co demandante no puede otorgar sino sustituir; el otorgamiento solo està permitido a quien lo da en nombre propio o cuando se ejerce la representación legal como por ejemplo cuando los padres dan poder en representación de sus menores hijos sometidos a su patria potestad.
• Además, lo cual hace también ilegal tal mencionado poder es la circunstancia de que el citado NELSON LINO PESTANA RAMOS, otorga el citado mandato a los precitados abogados sin estar asistido de abogado, lo cual no debe permitirse porque entre otras normas viola la contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses pero si dichas personas no son abogados entonces deben estar asistidas o representados por abogado o abogados con facultad para así proceder.
• La prueba de estos alegatos dimanan del propio instrumento que riela inserto a los autos y el cual remite lo que también pide al ciudadano Juez cuando haya de resolver este asunto.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que en la reforma del libelo los abogados citados dicen que el demandado ha dejado de cancelar diez letras de cambio correspondientes a los meses de septiembre de 1999 hasta la del mes de junio de 2000, pero antes estableció lo siguiente: Dichos giros deberían ser cancelados a los treinta días contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato antes mencionado. Estas afirmaciones resultan ser contradictorias y es necesario que al demandado se le establezca si lo que se quiso señalar es que todos los giros en efecto debían ser pagados a los treinta días de la suscripción del contrato cuya resolución se demanda, por el contrario tales letras debían ser pagadas en forma mensual y consecutiva, con lo cual no se hace más que darle cumplimiento a las explicaciones exigidas en el ordinal 4 de artículo 340 ejusdem.
• Que en la citada reforma del libelo los mencionados abogados solo establecen el domicilio procesal de ellos, mas no de los demandantes, incumpliendo así la exigencia hecha en el ordinal 9 del citado artículo 340 y mencionado código que no hace sino exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Citaron al efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y expusieron que ni la ley de Abogados, si su reglamento dicen que se demuestra que se es abogado en ejercicio con la sola mención de inscripción alguna, solo establece que se debe hacer las inscripciones correspondientes, pero no obligan a mencionarlas en ninguno de los actos, y este no es la excepción.
• Que para satisfacer la curiosidad de su contraparte en ese acto subsana la cuestión previa en los siguientes términos sus apoderados, Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer, y Vladimir José Espinoza son abogados en ejercicio y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 58.457, 59.669 y 69.104, respectivamente
• En cuanto al poder otorgado en su propio nombre y en nombre del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, aclara a su contraparte que puede actuar en nombre y representación de su mandante sin limitación alguna, tal y como se desprende de la lectura del poder que le fuera otorgado.
• Que según su contraparte sus apoderados carecen de ilegitimidad , porque el poder no está otorgado de forma legal, pues el supuesto de hecho de la mencionada norma no se corresponde a su caso porque el poder fue otorgado conforme a la ley
• Subsanó el defecto que alega su contraparte en el literal “b” del primer punto de su escrito de de promoción de cuestiones previas de la siguiente manera: sustituye íntegramente, inclusive con las facultades contenidas en el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano Vigente, el poder que le otorgara el ciudadano Joao Pestana de Jesús, el cual se encuentra agregado en autos, en los abogados Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer y Vladimir José Espinoza, quienes son abogados en ejercicio y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 58.457, 59.669 y 69.104, respectivamente.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que su contraparte no establece expresamente a cual de todos los requisitos se refiere, e intuyen que le cuesta trabajo comprender que no ha cancelado ninguna de las diez letras de cambio a la cual estaba comprometido sin justificación alguna, sin embargo por las consideraciones antes expresadas y para que su contraparte pueda entender lo que aparentemente le causa confusión subsana la cuestión previa promovida corrigiendo el aparte tercero del libelo de la demanda de la siguiente manera: Consta en las cláusulas; primera, segunda y tercera del Instrumento de fecha cierta, suscrito el día 9 de Septiembre de 1999, y debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo: 42; (anexo marcado “B”) que los accionantes dieron en venta con RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano Joao Manuel Pestana Da Silva, quien es mayor de edad, comerciante, venezolano, casado, y con cédula de identidad número 9.969.909, y con domicilio en la ciudad de Caracas, un vehículo Clase: minibús, Marca: Chevrolet, Tipo: Colectivo, Modelo: P-31. Color: Verdes dos tonos; Placas: ACC3346, Serial de Carrocería: C2P2KPV306198; Serial Motor: KPV306198. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES (18.000.000,00) de bolívares exactos, de los cuales recibieron el día que suscribieron el contrato supra descrito la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000,00) bolívares exactos por concepto de cuota inicial; la cantidad restante, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES (8.000.000,00) de bolívares exactos; el ciudadano Joao Manuel Pestana Da Silva se comprometió a cancelarlos mediante el pago de DOCE (12) giros mensuales y consecutivos por el monto de Seiscientos Setenta Mil (670.000,00) bolívares exactos los once (11) giros primeros y la cantidad de Seiscientos Treinta Mil (630.000,00) bolívares exactos el giro número doce (12), el primero de los cuales vencerá a los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se suscribió el mencionado instrumento, y así sucesivamente cada treinta días los once restantes.
En lo que respecta al argumento de que no se cumplió con el numeral 9º del artículo 340, la parte accionante indica que sus apoderados judiciales si cumplieron con la mencionada exigencia y ellos tienen amplias facultades en todas las etapas del proceso. En este acto y para dar cumplimiento al artículo 174 in comento fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Capacho Independencia Carrera 7 Número 7-36, Estado Táchira.
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal al respecto observa:
Las normas de procedimiento, entre las cuales se encuentran las relativas a los apoderados y las formas de ejercer su poder en juicio (Libro Primero, Título Tercero, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 150 y siguientes), son de inminente orden público. Por ende, las mismas no pueden ser relajadas por las partes en aplicación del principio de autonomía de la voluntad sino en los casos en que la Ley así expresamente lo permita. Como contrapartida, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley procesal, es perfectamente realizable por las partes o sus apoderados.
En el caso concreto, se observa que efectivamente el poder otorgado a los abogados Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer y Vladimir José Espinoza, carece de la identificación de éstos profesionales del derecho, en cuanto a su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin embargo, en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su punto 1, el Inpreabogado de cada uno de los profesionales antes mencionados, razón por la cual, quien aquí decide, considera subsanado el error denunciado por la parte demandada, y así se decide,
En cuanto a la ilegitimidad de los abogados en ejercicio Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer y Vladimir José Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.457, 59.669 y 69.104, respectivamente, se observa: 1º) Que el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Joao Pestana de Jesús al ciudadano Nelson Lino Pestana Ramos, es un poder sin limitación alguna; 2º) Que en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte accionante, entre otras cosas, procedió a subsanar la omisión alegada sustituyendo el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Joao Pestana de Jesús, en la persona de los abogados en ejercicio Espinoza Licurgo Esteban, Martha Liliana Samer y Vladimir José Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.457, 59.669 y 69.104, respectivamente, y siendo así considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se encuentra debidamente subsanada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; este Tribunal al respecto observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.-
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, estima que en efecto el actor incurrió en insuficiencias que harían procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; no obstante, también se observa que el actor en su escrito de fecha 21 de julio de 2000, procedió a subsanar dichos vicios de su libelo, tal y como se detallara ut supra.-
Con esta actividad del actor, se haría inoficioso y atentatorio al principio de economía procesal declarar con lugar la cuestión previa, toda vez que el demandado, aún contradiciéndola, subsanó – a juicio de este Juzgador - en el propio acto, el vicio de que adolecía su libelo, al establecer claramente la relación de los hechos que originaron la interposición de la presente acción, y al indicar el domicilio procesal del demandante ciudadano, Nelson Lino Pestana Ramos.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera CORRECTAMENTE SUBSANADA por el actor la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISION

Por las razones y circunstancias expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADAS las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 14 de julio de 2000, con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano NELSON LINO PESTANA RAMOS, en contra del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, ampliamente identificados en autos.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES, sin lo cual no correrán los lapsos de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 350 y 358 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. Nº.12540