JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: DAVID IBAÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.591.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSE STEWART IDROGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.926.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiente constituido

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº. 12707

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2002.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano DAVID IBAÑEZ GOMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURBY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.70.374, contra el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2000, la Compañía Inversiones Yozambra C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1989, bajo el Nº. 6, Tomo 33-A-Pro, celebró un contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, con el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, sobre un inmueble destinado a local, ubicado entre los bloques 4 y 5 de la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, existiendo anteriormente un contrato verbal desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 1º de mayo de 2000. Que es el caso que cumplido el vencimiento del plazo estipulado para el contrato que era el 1º de diciembre de 2000, tomando en cuenta que la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano, fue de un año y seis meses, le correspondía una prórroga legal de un año, el cual se cumplió en fecha 1º de diciembre de 2001, como se evidencia de recibos de prórroga anexos a la demanda, y que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el local tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1.599 del Código Civil y en los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tales razones es que acude a demandar al ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, la inmediata entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que las recibió; TERCERO: Las costas y costos procesales que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal; CUARTO: Solicitó medida cautelar de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 y el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia. QUINTO: Solicitó la citación del demandado en la Urbanización Simón Bolívar, Local Nº.54, entre los bloques 4 y 5 Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 15 de enero de 2002, la parte actora mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda., cuya reforma consistió en lo siguiente: Que por tales razones es que acude a demandar al ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, la inmediata entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que las recibió; TERCERO: Las costas y costos procesales que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal; CUARTO: El pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento; QUINTO: Solicitó medida cautelar de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 y el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia. SEXTO: Estimó su demanda en la cantidad de UM MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); SEPTIMO: Solicitó la citación del demandado en la Urbanización Simón Bolívar, Local Nº.54, entre los bloques 4 y 5 Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 24 de enero de 2002, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2002, el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, compareció y solicitó al Tribunal que le concediera un plazo prudencial con el objeto de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la nueva Juez y consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano DAVID IBAÑEZ, asistido de abogado solicitó al Tribunal de la causa se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, asistido de abogado , consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal que no le diera valor jurídico al escrito de contestación de la parte demandada por extemporáneo.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y como consecuencia de ello se ordenó la entrega material del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que fue entregado.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 25 de abril de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a la notificación del demandado.
En fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta.
En fecha 03 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa, dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del demandado, dejando constancia que la boleta librada al efecto fue recibida por el ciudadano WLADIMIR CARABAN.
En fecha 09 de mayo de 2002, la parte demandada, apeló de la decisión dictada,
En fecha 10 de mayo de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales que señala en su diligencia suscrita.
En fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó la devolución de los documentos originales indicados por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2002, la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 04 de junio de 2002, se dio por recibido el expediente, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte actora, solicitó al Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante a la parte demandada, librándose boleta de notificación al efecto.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez.
En fecha 31 de octubre de 2002, la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ése Tribunal, desde el día 01 de febrero de 2002 (exclusive), hasta el día 26 de febrero de 2002 (nclusive).
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió comunicación signada con el No.162 procedente del Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva del cómputo solicitado.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda alegada por la parte actora, al respecto el Tribunal observa:
Consta al folio (51) del expediente, diligencia de fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual el ciudadano SEWART JOSE IDROGO MEDINA, comparece por ante el Tribunal de la causa y solicita que se le conceda un plazo prudencial a los fines de dar contestación a la demanda, por cuanto no tiene en ése momento los medios económicos para contratar los servicios de un abogado que le pueda asistir en la demanda.
En ese mismo acto el Tribunal de la causa acordó de conformidad lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, un plazo de cinco días de despacho siguientes a la fecha, a fin de que el mencionado ciudadano concurriera asistido de abogado a dar contestación a la demanda.
Por otra parte del cómputo solicitado al Tribunal de la causa, cuyas resultas cursan al folio (104) del expediente, se desprende que desde el 01 de febrero de 2002, (exclusive), fecha en que se le concedió el lapso de cinco días de despacho al demandado para compareciera asistido de abogado a contestar la demanda, hasta el día 13 de febrero de 2002, (inclusive), fecha en que el demandado dio contestación a la demanda, transcurrieron en el Tribunal de la causa seis (06) días de despacho, lo que quiere decir, que la contestación a la demanda efectuada por el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, resulta extemporánea y así se resuelve.
En su escrito de pruebas, la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, en cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba legal que pueda se apreciado como tal, ya que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo.;
Promovió a los folios 60 al 70, copias fotostáticas de facturas emitidas por los presuntos proveedores del demandado, las cuales no aprecia este Tribunal toda vez que los mismos fueron producidas a los autos en copia fotostática, lo cual no es admisible en este tipo de instrumentos. Así se decide.
Promovió al folio 71, factura original de un presunto proveedor del demandado, el cual no es apreciado por este Tribunal, por cuanto el mismo no fue promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con prueba testimonial. Así se decide.
Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a este respecto, no colige este Tribunal con el criterio sostenido por el aquo, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referido únicamente a copias instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no puede estar sujeta a reconocimiento de parte un instrumento privado producido a los autos en copia, sino que el mismo, a fin de surtir de valor probatorio, debe ser en primer lugar, producido en original; y en segundo lugar de regirse por lo establecido en los artículos 430, 431 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha tal instrumento y así se decide.
Por otra parte, en su escrito de pruebas la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que le favorezcan, al respecto este Tribunal observa que tal y como se señaló anteriormente el mismo no constituye un medio de prueba legal que pueda ser apreciado como tal, ya que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo, en este sentido corresponde a esta Alzada analizar la pretensión del demandante de la siguiente manera:
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano DAVID IBAÑEZ GOMEZ, en contra del ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, destinado a local, ubicado entre los bloques 4 y 5 de la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, existiendo anteriormente un contrato verbal desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 1º de mayo de 2000. Alegando entre otras cosas, que cumplido el vencimiento del plazo estipulado para el contrato que era el 1º de diciembre de 2000, tomando en cuenta que la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano, fue de un año y seis meses, le correspondía una prórroga legal de un año, el cual se cumplió en fecha 1º de diciembre de 2001, como se evidencia de recibos de prórroga anexos a la demanda, y que hasta la presente fecha el arrendatario, no ha cumplido su obligación de entregar el local tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, se observa que la misma se fundamenta en el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes, por vencimiento del plazo. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, la arrendataria no cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al término del plazo establecido por ellos en su contrato.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en tal sentido el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del líbelo, sino que al contrario, la demandada se ha limitada a efectuar alegatos ajenos a la presente controversia, no contemplados en la legislación vigente y que de ser tomados en cuenta, se atentaría contra el derecho de propiedad y la libertad de las partes para contratar, en consecuencia, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos narrados en el libelo son ciertos y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos con la obligación legal y contractual de cumplir con lo acordado por las partes; y el artículo 1.167 ejusdem, establece que el contrato bilateral; como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
En el presente caso la parte actora alega que el ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, ha dejado de cumplir con su obligación, cual era el entregar el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, libre de bienes y personas al vencimiento del término de duración del mismo, correspondiendo a la parte demandada probar lo contrario, pero la parte demandada nada probó para desvirtuar los alegatos de la actora, toda vez que admitió la existencia de la relación contractual; por lo que se evidencia el incumplimiento alegado por la actora, procediendo en consecuencia el cumplimiento del contrato. Así se declara.-

SEGUNDO: Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada se ha negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, la acción debe declararse con lugar, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DAVID IBAÑEZ GOMEZ, contra STEWART JOSE IDROGO MEDINA, ampliamente identificados en autos, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 1999, sobre el bien inmueble destinado a local, ubicado entre los bloques 4 y 5 de la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano STEWART JOSE IDROGO MEDINA, a entregar al actor ciudadano DAVID IBAÑEZ GOMEZ, el inmueble antes identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado que le fue entregado.
TERCERO: Queda así confirmada con distinta motivación la sentencia recurrida, dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N°. 12707