JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: HERIBERTO SÁNCHEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.658.801.
PARTE DEMANDADA: DORIS ZUNILDE GONZALEZ BRACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.945.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUL MILANES, IRIS HERNÁNDEZ y RAFAEL MILANES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.936, 40.523 y 1567, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº64.263.
EXPEDIENTE Nº97-6237
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 1.997, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano:
HERIBERTO SÁNCHEZ FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº5.658.801, contra la ciudadana: DORIS ZUNILDE GONZALEZ BRACA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.945.361, alegando en su escrito libelar que en fecha 18 de Septiembre de 1.986, contrajo matrimonio con la nombrada ciudadana y que a mediados del mes de Enero de 1.997 su cónyuge de manera voluntaria libre y deliberada lo abandonó a él y a sus menores hijos del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Siendo que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana: DORIS ZUNILDE GONZALEZ BRACA, anterior identificada. (folios 1 al 3)
En fecha 15 de julio de 1.997, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la menor HEYLEEN DORIANNY; copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por las partes, mediante la cual
se evidencia la voluntad de ambas partes de legitimar a la menor antes nombrada y los fines de la admisión de la demanda. (folios 4 al 6)
En fecha 23 de julio de 1.997, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (folio 7)
En fecha 13 de octubre de 1.997, el abogado PAUL MILANES, mediante diligencia, consignó: a) el Instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora. b) la partida de nacimiento del menor HERIBERTO JUNIOR, y solicitó se le otorgara provisionalmente la Guarda y Custodia de los menores. Asimismo consignó la planilla de arancel judicial. (folios 8 al 12)
En fecha 27 de octubre de 1.997, se libró la compulsa de citación, a la parte demanda. (folio 21)
En fecha 12 de enero de 1.998, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (folio 22)
En fecha 17 de enero de 1.998, el abogado PAUL MILANES, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles, consignando a tal efecto la planilla de arancel judicial. (folios 23 y 24)
En fecha 19 de enero de 1.998, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se hiciera a darse por citada en el juicio. Asimismo se ordenó la publicación del referido cartel de citación en los Diarios El Nacional de amplia circulación en el país y La Región de esta localidad, haciéndosele la salvedad de que en caso de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. (folios 25 al 27)
En fecha 20 de enero de 1.998, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 1.998, el abogado PAUL MILANES consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación, librado a la parte demandada. ( folios 29 al 31)
En fecha 12 de mayo de 1.998, el abogado PAUL MILANES, solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (folios 32 al 35)
En fecha 30 de mayo de 1998, el abogado PAUL MILANES, consignó planilla de arancel judicial, a los fines de que se procediera a la fijación del cartel de citación.
En fecha 25 de junio de 1.998, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia certificada del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (vto. Del folio 35)
En fecha 04 de agosto de 1.998, el abogado PAUL MILANES, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte actora. (folio 36)
En fecha 16 de septiembre de 1.998, este Tribunal mediante auto designó DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada al abogado ORLANDO TORRES, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguientes a su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, librándose la boleta de notificación a tal efecto, previa la cancelación de los derechos arancelarios. (folios 37 al 42)
En fecha 30 de noviembre de 1.998, el abogado ORLANDO TORRES, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. (folio 43)
En fecha 09 de diciembre de 1.998, el abogado PAUL MILANES, solicitó la citación del Defensor Judicial. (vto. Del folio 43)
En fecha 17 de diciembre de 1.998, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial designado, para lo cual fue consignada la planilla de arancel correspondiente . (folios 44 al 46)
En fecha 24 de febrero de 1.999, el abogado PAUL MILANES, solicitó se designara otro Defensor Judicial, por cuanto el abogado ORLANDO TORRES, desempeña un cargo público en la Asamblea Legislativa. Así mismo solicitó el avocamiento de la juez temporal. (folio 47)
En fecha 01 de marzo de 1.999, este Tribunal mediante auto revocó el nombramiento de defensor judicial designado y en su lugar se designó a la abogado CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, a quien se ordenó notificar, a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. (folios 48 al 52)
Aceptado el cargo por el Defensor Judicial designado, por la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, se ordenó la citación de la misma a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal en los términos
expresados en el auto de admisión de la demanda. (folios 53 al 59)
En fecha 02 de agosto de 1.999, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado y la abogado CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio. (folio 60)
En fecha 18 de noviembre de 1.999, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado y la abogado NELIDA VILORIA MORENO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. ( folio 61)
En fecha 29 de noviembre de 1.999, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron el demandante, debidamente asistido de abogado; la abogado GRACIELA FRANCISCO, en su carácter de Defensor Judicial, quien consignó escrito contentivo de la Contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, igualmente compareció la abogado NELIDA VILORIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. (folio 62 al 65)
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 1.999, el abogado PAUL MILANES, consignó en un (1) folio útil, escrito de pruebas, para que fueran agregados en su oportunidad legal, de ello dejó constancia la secretaria titular de este Tribunal. (folio 66)
En fecha 18 de enero de 2000, El Tribunal mediante auto, ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (folios 67 y 68)
En fecha 24 de enero de 2000, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y en cuanto a las testimoniales promovidas, acordó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que fijara día y hora para la evacuación de dichas testimoniales, se libró comisión y oficio a tal efecto. (folios 69 al 72)
En fecha 03 de abril de 2000, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado. (folios 73 al 87)
En fecha 11 de abril de 2000, el abogado PAUL MILANES, solicitó se librara un cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 03-04-2000, hasta el día 11-04-2000 inclusive. (folio 16)
En fecha 26 de abril de 2000, el Tribunal expidió el cómputo solicitado por el apoderado actor. (folio 89)
En fecha 21 de junio de 2000, este Tribunal mediante auto, ordenó practicar un INFORME SOCIAL a los menores habidos en el matrimonio, se libró el oficio a tal efecto. (folios 90 y 91)
En fecha 28 de junio de 2000, el apoderado actor, solicitó se librara oficio y comisión al INSTITUTO DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y DEL ADOLESCENTE, así como se le designara correo especial a los fines de tramitar dicha comisión. (folio 92)
En fecha 29 de junio de 2000, el Tribunal mediante auto, acordó expedir oficio y comisión al INSTITUTO DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y DEL ADOLESCENTE, con se de en el Estado Amazonas y se designó correo especial al apoderado actor. (folio 93)
En fecha 01 de agosto de 2002, el abogado PAUL MILANES, solicitó el avocamiento del nuevo juez y que dicha notificación se practicara en la persona del defensor judicial. (folio 94)
En fecha 06 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose la respectiva boleta al tal efecto. (95 y 96)
En fecha 07de octubre 2002, el abogado PAUL MILANES, consignó en siete folios útiles el estudio socio económico, ordenado por este Tribunal. (folios 97 al 104)
En fecha 09 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del avocamiento del juez, en la persona del defensor judicial designado a la parte demandada, librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folio 105 y 106)
En fecha 16 de octubre de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada por ésta.
En fecha 17 de enero de 2003, este tribunal mediante auto, exhortó a la parte actora a consignar las partidas de nacimiento de los menores HEYLLEN SÁNCHEZ, HERIBERTO SÁNCHEZ y DOHEREEN SÁNCHEZ, a los fines de dictar sentencia. (folio 108)
En fecha 21 de abril de 2003, el abogado PAUL MILANES, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor DOHEREEN-HERONIMA y dejó constancia que las partidas de nacimiento del menor HERIBERTO SÁNCHEZ consta al folio 12 del presente expediente. (folio 109 y 110)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos; en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fueron procreados tres (03) hijos, quienes en la actualidad son menores de edad.
Este Tribunal al respecto observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Civil, que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: a) Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluído el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos SÁNCHEZ – GONZALEZ, fueron procreados tres (3) hijos, los cuales son niños y adolescentes, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se declara COMPETENTE, para decidir la presente demanda de DIVORCIO. Así se decide.
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad co lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la misma en el segundo acto conciliatorio y en el acto de la contestación de la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono, fueron contradichos por el Defensor Judicial de la demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se observa lo siguiente:
Respecto a los documentos públicos consignados con el libelo de demanda, los mismos al ser producidos en originales, arrojan todo el mérito probatorio respecto a su contenido. Así se decide.
Respecto a los documentos privados cursantes a los folios 10 y 11, observa este Tribunal que los mismos no fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos arrojan todo el mérito probatorio de su contenido, el cual se refiere a manifestaciones de la demandada respecto a sus hijos, sin ninguna manifestación categórica que demuestre la causal de abandono voluntaria alegada. Así se decide.
La prueba de testigos promovida y evacuada por la parte actora, en los ciudadanos: ELOI ESCALONA, JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ Y ADELAIDA TORRES, se observa que manifestaron les constaba las divergencias entre los cónyuges SÁNCHEZ – GONZALEZ. Que les constaba el último domicilio conyugal y que fue en la ciudad de Los Teques, en el sector La Cascarita. Que la hoy demandada ciudadana: DORIS ZUNILDE GONZALEZ, a finales del mes de enero de 1997, tomo sus pertenencias sin dar aviso y se marchó del hogar común y que les constaba que el ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ, había agotado todas las gestiones para que su cónyuge volviera a su hogar común.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono
voluntario a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
Finalmente observa este Tribunal que respecto a la guarda y custodia de los menores hijos habidos durante el matrimonio, la misma le será otorgada a la madre por cuanto consta de copia certificada en el presente expediente, que del estudio socio económico efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignado por la parte actora, se desprende que los mismos conviven con la madre. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: HERIBERTO SÁNCHEZ FONSECA, contra la ciudadana: DORIS ZUNILDE GONZALEZ BRACA, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 18 de septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº22, folio 29 vto. correspondiente al año 1986, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto de la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, los cuales son niños y adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en
el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a lo siguiente:
1.- Concede la Patria Potestad a ambos padres.
2.- Concede la Guarda y Custodia a la madre; ciudadana: DORIS ZUNILDE GONZALEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.361.
3.- Establece una pensión de alimentos en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES por parte del ciudadano HERIBERTO SANCHEZ FONSECA, ampliamente identificado, parte actora en el presente juicio.
4.- Establece un régimen de visita para el padre, el cual no interfiera con las horas de alimento, actividades escolares y el descanso de los niños y adolescentes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
VJGJ/rosa*
EXP. N° 97-6237
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