JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO, Venezolano, mayor de edad, y titular dela C.I. No. 6.912.979.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, MARIANN SALEM PEREZ, HERNAN ROJAS y LENIS DENIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170, 67.150, 37.321 y 37.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MARTINEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 4 de agosto de 1994, bajo el No. 62, Tomo 44 A- Sgdo., representada por el ciudadano XAVIER DE FREITAS, a éste en su propio nombre, y ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA, mayores de edad, titulares de la C.I. Nºs E-992.038 y 15.734.694, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO XAVIER DE FREITAS: Abogado REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.996.

ASUNTO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE No. 10.053
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MARTINEZ, C.A., representada por el ciudadano XAVIER DE FREITAS, a éste en su propio nombre, y contra la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA.
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 6 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto por error involuntario se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Representaciones Fernández y Martínez C.A., en la persona del ciudadano XAVIER DE FREITAS y de la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA, y del libelo de la demanda se evidenciaba que el ciudadano antes mencionado había sido demandado también en su propio nombre. Igualmente se ordenó la citación para que los demandados absolvieran posiciones juradas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 8 de julio de 2000, compareció el Abogado REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano XAVIER DE FREITAS; y en la misma oportunidad consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa y opuso cuestiones previas, lo cual hizo de la siguiente manera:
La reposición de la causa la solicita la parte demandada, por cuanto no consta en la documentación aportada por la parte actora, que el ciudadano XAVIER DE FREITAS, sea el representante actual de la co-demandada REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MARTINEZ C.A, por lo que considera que la citación efectuada en su persona no es legalmente válida.
De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, por cuanto no consta en autos el carácter con el cual actúa la parte actora, es decir, no está claro si actúa en nombre propio o como representante legal de la empresa demandada.
2.- La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 del mismo Código; por cuanto el objeto de la pretensión no está claramente definido, ya que no se determina si los actos cuya nulidad se demanda, fueron realizados por la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA, como accionista o Directora General de la empresa co-demandada.
3.- La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 del mismo Código, por cuanto considera que no fue suficientemente expuesta la relación de los hechos, en lo que respecta a los actos cuya nulidad demanda la parte actora, efectuados por la ciudadana antes mencionada.
4.- La contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, en virtud de que el Artículo 290 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad de la acción, en los casos en los cuales algún socio considere, que alguna decisión viola la ley, o es contraria a los Estatutos Sociales dela empresa, siendo dicho lapso de caducidad de (15) días contados a partir de la fecha de la decisión, y que es evidente que desde que se registró la asamblea de socios en fecha 6 de mayo de 1999, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, 25 de enero de 2000, transcurrió mucho mas de los (15) días, razón por la cual considera que el ejercicio de la presente acción caducó, por lo que la demanda debe ser desechada.-
En fecha 27 de julio de 2000, el Abogado MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- En relación a la solicitud de reposición de la causa, alegó que en el libelo se solicitó la citación del ciudadano XAVIER DE FREITAS como Director Gerente de la empresa demandada, porque el acta mediante la cual fue designada la co-demandada MARIA FILOMENA DE FREITAS, como Directora Gerente, es precisamente el acta cuya nulidad se solicita en la presente demanda.
2.- Respecto a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, alegó que de la lectura del libelo de la demanda, así como del Capítulo III del mismo, está claro que se señaló expresamente que el actor actuaba en su propio nombre y representación, y en ejercicio de sus derechos e intereses, como consta de autos.
3.- Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, manifestó la parte actora que, en el libelo de la demanda, se solicitaron las nulidades de todos los actos realizados por la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS, actuando como Directora General de la compañía, es decir; la nulidad de la Asamblea donde dicha ciudadana compra las acciones, y le es otorgado el cargo antes mencionado.
4.- Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, alegó la parte actora, que los hechos en los cuales se basa la demanda, fueron denunciados plenamente en el libelo de la demanda.
5.- Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 ibidem, manifestó que la asamblea cuya nulidad se solicita en la presente demanda, adolece de un vicio de nulidad absoluta, que no podría ser convalidado con la realización de una segunda asamblea como lo prevé el Artículo 290 del Código de Comercio. Para ilustrar lo alegado, consignó copia de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó que todas las cuestiones previas por la parte demandada, fueran declaradas sin lugar.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación de la causa. Consta en autos que tal actuación fue practicada.
En fecha 7 de agosto de 2002, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación de la causa. Consta en autos que tal actuación fue practicada, mediante la publicación de un cartel de notificación.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la reposición solicitada, y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte demandada solicitó la reposición de la causa, alegando que el actor demandó conjuntamente a la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MARTINEZ C.A., y al ciudadano XAVIER DE FREITAS. Que fue solicitada la citación de la empresa mencionada, en la persona de XAVIER DE FREITAS, no siendo este el representante legal actual de la empresa demandada, por lo que considera que la citación practicada en dicho ciudadano no es legalmente válida, y por ello es que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se emplace correctamente a cada uno de los demandados.
Por su parte, la actora alegó que en el libelo solicitó la citación del ciudadano XAVIER DE FREITAS como Director Gerente de la empresa demandada, porque el acta mediante la cual fue designada la co-demandada MARIA FILOMENA DE FREITAS, como Directora Gerente, es precisamente el acta cuya nulidad se solicita en la presente demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Constan en autos los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ Y MARTINEZ C.A., y de la lectura de los mismos se evidencia, especialmente en la Cláusula Tercera, que establece las atribuciones de los Directores Gerentes; que no está determinado que tales funciones deban ser desempeñadas en forma conjunta por ellos, de lo cual se deduce que cualquiera de los Directores Gerentes puede representar a la empresa en todas las negociaciones y actividades de la misma.
Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la reposición solicitada. Así se declara.-
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, y para ello observa:
La parte demandada, alegó la caducidad de la presente acción, en virtud de que el Artículo 290 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad de la acción, en los casos en los cuales algún socio considere, que alguna decisión viola la ley, o es contraria a los Estatutos Sociales de la empresa, siendo dicho lapso de caducidad de (15) días contados a partir de la fecha de la decisión, y que es evidente que desde que se registró la asamblea de socios en fecha 6 de mayo de 1999, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, 25 de enero de 2000, transcurrió mucho mas de los (15) días, razón por la cual considera que el ejercicio de la presente acción caducó, por lo que la demanda debe ser desechada.-
Al respecto el Tribunal observa:
Es reiterada la Jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso legal previsto para demandar la nulidad absoluta de una asamblea, es el dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil, es decir, cinco (5) años, y que en tales casos, no es aplicable el contenido del Artículo 290 del Código de Comercio, como lo alegó la parte demandada, tanto mas cuanto que la asamblea de cuya nulidad se pretende, a decir del actor, está viciada de nulidad absoluta toda vez que se expresa en ella la presencia del actor, hecho este que alega no haber ocurrido, lo cual obviamente deberá ser demostrado en el probatorio. Conforme a lo expuesto, este Tribunal acoge plenamente la Jurisprudencia antes mencionada. Y en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, por cuanto no consta en autos el carácter con el cual actúa la parte actora, es decir, no está claro si actúa en nombre propio o como representante legal de la empresa demandada. El Tribunal observa:
Consta en el libelo de la demanda, especialmente en el Capítulo III del mismo, que el apoderado de la parte actora, manifiesta que comparece en nombre de su representado ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO, a demandar la nulidad de la asamblea en referencia, lo que hace en defensa de sus derechos e intereses. Igualmente se desprende de las copias de Actas de Asambleas consignadas con la demanda, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, que en las mismas aparece como accionista el demandante. Razón por la cual, el Tribunal considera que si está determinado en autos el carácter con el cual actúa el ciudadano: ABILIO FERNÁNDEZ SATURNINO.- En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 del mismo Código; alegada por la parte demandada, por considerar que el objeto de la pretensión no estaba claramente definido, ya que no se determinó si los actos cuya nulidad se demanda, fueron realizados por la ciudadana MARIA FILOMENA DE FREITAS PEREIRA, como accionista o Directora General de la empresa co-demandada. El Tribunal al respecto observa:
De la revisión de los autos se evidencia que, el objeto de la demanda fue determinado en el libelo de la demanda, y en tal sentido la parte actora, expuso que demandaba la nulidad de la Asamblea efectuada en fecha 3 de enero de 1999, por las razones que expone en el libelo. Considera quien sentencia, que el objeto de la pretensión de la presente demandada, está claramente definido, por lo que la cuestión previa alegada no es procedente, y en tal virtud se declara sin lugar. Así se declara.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 del mismo Código, por cuanto estima la parte demandada, que no fue suficientemente expuesta la relación de los hechos, en lo que respecta a los actos cuya nulidad demanda la parte actora, efectuados por la ciudadana antes mencionada. El Tribunal observa:
De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que los hechos que motivaron la presente demanda, fueron expuestos claramente en el mismo, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal niega la reposición solicitada, y declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinal 6º y 10 del Artículo 346 ejusdem. Así se declara.
Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 ibidem, que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la presente decisión a la última de las partes.
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
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