JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 1999, bajo el No. 42, Tomo 51-A VII, representada por los ciudadanos: DELIO MIGUEL ANGULO ESTRADA y JORGE LUIS CASTRO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nºs 8.676.611 y 8.679.556, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, MARIA A. GUILLÉN DE TORRES y FRANCISCO A. DUARTE A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.069, 63.322 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), en la persona de su Presidente, Secretaria General y Tesorera, ciudadanos: ELADIO ALBERTO RIVERO, MIGDALIA JOSEFINA CARERRA y HOMARY CUEVAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 4.054.910, 5.412.329 y 5.458.563, respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 12.841
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM).
Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación que le fueran firmados por los representantes de la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2002, los representantes de la demandada asistidos de Abogado, presentaron escrito en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 340 ejusdem, por considerar que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda, los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2002, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los Abogados que allí menciona.
En fecha 14 de enero de 2003, el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual hizo un exposición en relación al poder otorgado por la parte demandada. Así mismo subsanó la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada, y para ello consignó copias del documento constitutivo del sindicato demandado.
En fecha 17 de enero de 2003, el Abogado antes mencionado, estampó diligencia en la cual desistió del escrito presentado con anterioridad, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no había constituido apoderado en este juicio, por lo que mal podía impugnar un poder que no constaba en los autos. Este desistimiento fue homologado por el Tribunal, conforme consta de auto de fecha 20/01/2003.
Y en la misma diligencia, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir el defecto de forma del libelo de la demanda que le fuera alegado por la parte demandada, y para ello manifestó que respecto al sindicato demandado, el mismo fue legalizado por autorización de la Dirección del Trabajo, dependiente del Departamento de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según Oficio No. 2763, de fecha 13 de noviembre de 1969, lo cual fue notificado según oficio No. 230, de fecha 3 de febrero de 1970 al Inspector del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda, y en prueba de ello consignó copia del oficio antes mencionado. Igualmente consignó copia de Acta de fecha 20 de junio de 1969, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la legalización de la organización sindical demandada, que se denominó originalmente Asociación Única de Obreros y Empleados de la Educación del Estado Miranda. Así mismo, consignó copia del oficio que enviara el Inspector del Trabajo Jefe I, en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 01 de septiembre de 1993, a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Única de Obreros y Empleados de la Educación del Estado Miranda, en el cual acusaba recibo de la documentación relacionada con la reforma parcial de los Estatutos y cambio de denominación de la Asociación, la cual se denominaría en adelante Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, lo cual fue anexado al expediente correspondiente, por considerar esa dependencia que dicha actuación no era contraria a las disposiciones legales sobre la materia.
En fecha 24 de enero de 2003, los representantes del Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, asistidos de Abogado, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de enero de 2003, la parte actora estampó diligencia a los fines de subsanar la cuestión previa de defecto de forma que le fuera opuesta por la parte demandada; y en tal sentido consignó recaudos, en copia simple, constituidos por oficios emanados de dependencias del Ministerio del Trabajo, así como del Acta de fecha 20 de junio de 1969, mediante la cual fue constituida la Asociación Única de Obreros y Empleados de la Educación del Estado Miranda, asociación ésta cuyos Estatutos fueron posteriormente reformados, y pasó a llamarse Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, de lo cual quedó constancia por ante el Ministerio del Trabajo, tal y como consta de los recaudos acompañados por la parte actora, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que a juicio de este sentenciador, los mismos surten todos los efectos probatorios, y se tienen como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la cuestión previa alegada por la parte demandada, fue subsanada debidamente. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SUBSANADA cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem. Así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ibidem, en su parte in-fine.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
VJGJ/o
12.841
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