REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 03 de Junio de 2003

Vista la diligencia anterior suscrita por los ciudadanos: JOSE TORRES GORRIN, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la ciudadana: ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN); mediante la cual celebraron una TRANSACCIÓN, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente transacción celebrada entre las partes en el presente proceso, versa sobre el reconocimiento de la deuda contraída por la demandada y la subsecuente dación en pago del 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble perteneciente a la demandada en comunidad conyugal, el cual está suficientemente identificado en los autos.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Así mismo, se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En atención a las normas antes transcritas, se observa que la transacción planteada por las partes, versa sobre la dación en pago, a fin de satisfacer la deuda contraída por la demandada, de los derechos que por concepto de comunidad conyugal le pertenecen a ésta sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, con lo cual se pretende establecer una partición anticipada de la misma toda vez que no consta a los autos que la misma pueda extinción del vínculo matrimonial, por lo tanto tal pretensión es prohibida por mandato expreso del citado artículo 173 del Código Civil.
En este sentido, es aplicable lo dispuesto en el también citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presente transacción no puede ser homologada toda vez que versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones, en co secuencia, este Tribunal NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción presentada por las partes en el rpesente proceso, de fecha 27 de mayo de 2003. así se decide.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN
VJGJ/rosa*
Exp.Nº12951