JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: YELIFER ORNELLA DIAZ SALGADO Y RUBEN FRAINEL JIMENEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-15.118.379 y V-11.038.948 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.332.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 99-8882.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 23 de marzo de 1999, los ciudadanos YELIFER ORNELLA DIAZ SALGADO Y RUBEN FRAINEL JIMENEZ FERNANDEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.118.379 y V-11.038.948 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio VICTOR JOSE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.332, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diez (10) de enero de 1997, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 12 de abril de 1999, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YELIFER ORNELLA DIAZ SALGADO Y RUBEN FRAINEL JIMENEZ FERNANDEZ respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2003, compareció el ciudadano RUBEN FRAINEL JIMENEZ, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez de la presente causa y la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido un (1) año sin que haya habido reconciliación, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 26 de febrero de 2003, mediante auto, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana YELIFER ORNELLA DIAZ, a los fines de que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que creyera pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 08 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejando constancia que en fecha 28 de marzo de 2003, le hizo entrega a la ciudadana YELIFER ORNELLA DIAZ, la respectiva boleta de notificación.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de abril de 1999, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges YELIFER ORNELLA DIAZ SALGADO Y RUBEN FRAINEL JIMENEZ FERNANDEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diez (10) de enero de 1997, por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 01, folio 1 y su vuelto, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 99-8882