JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE: 13660

CAPITULO I
NARRATIVA


Conoce este Tribunal de la inhibición formulada por La Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, que en fecha 19 de mayo de 2003, en el juicio por TERCERIA, sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIA contra la INMOBILIARIA VINCLER C.A por ante ese Tribunal de Municipio y de conformidad con lo dispuesto en la norma rectora del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expuso que: “ Por cuanto existe la causal de enemistad en las diferentes causas donde actúan los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.464.858 y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.587.822, tal y como se evidencia en los expedientes signados con los Nros 97-5772; 98-6139; 00-67568; 00-6765; 99-6634; 00-6794, entre otros, basándome en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil donde señala : “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes , demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” , me inhibo del conocimiento de la presente causa”.


CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de Municipio Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ alega en su escrito de inhibición, que existe la causal de enemistad en las diferentes causas donde actúan los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAHAIRA MORANTE HERNADEZ.

La inhibición planteada por la Juez inhibida está fundamentada en causa legal, la cual es la establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Luego de la lectura de las actas, este Juzgado toma en cuenta que existe una cierta animosidad que hacen sospechables la imparcialidad de la Juez, para decidir sobre esta causa y siguiendo lo que nuestro expositor tipifica como causal de inhibición, considera este sentenciador suficiente a los fines de ser declarada con lugar, la declaración de la Juez de estar incursa en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto se animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MIJARES GUEDEZ TRINA, en su carácter de Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia de la presentada decisión y Líbrese oficio al Juez inhibido, anexando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN


NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSANGEL MARIN

VJGJ/aeia
EXP.N° 13660