DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: VIDRIO ANDINO DEVENEZUELA S.A., anteriormente denominada VIDRIO SAINT GOBAIN DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 86, Tomo 156-A-Qto. Y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES, INVESTIGACIONES Y REPRESENTACIONES “CAVIDE”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 09 de junio de 1941, bajo el N° 682, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 7, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIA OSORIO DE GOMEZ y WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.697 y 34.844 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO VIDRIO PUERTO LA CRUZ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en fecha 23 de agosto de 1983, bajo el N° 115, Tomo A-4, representada por el ciudadano EDGARD C. ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.255.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No. 11930
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por los abogados en ejercicio DALIA OSORIO DE GOMEZ y WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.697 y 34.844 respectivamente, contra AUTO VIDRIO PTO LA CRUZ C.A., en la persona de su representante legal ciudadano EDGARD C. ESPINOZA y sus anexos.-
En fecha 11 de octubre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más cuatro días de termino de distancia, para que comparezca con la finalidad de dar contestación a la demandada, para la practica de la citación se ordeno librar compulsa junto con oficio al Juzgado comisionado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui .
En fecha 16 de octubre de 2001, consignaron las copias fotostáticas a los fines de la citaciones correspondientes, en esta misma fecha se libro oficio junto con despacho.-
En fecha 04 de junio de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 11 de octubre de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DEBOLIVARES sigue VIDRIOS ANDINO DE VENEZUELA S.A. (anteriormente denominado VIDRIO SAINT GOBAIN DE VENEZUELA S.A) y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES, INVESTIGACIONES Y REPRESENTACIONES “CAVIDE” contra AUTO VIDRIO PTO LA CRUZ C.A., en la persona de su representante legal ciudadano EDGARD C. ESPINOZA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/nr
Exp. Nº.11930
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