JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CECILIA DE ABREU CORREIA Y MARIA YOLANDA DE ABREU CORREIA, de nacionalidad extranjeras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 968.337 y E-81.081.268 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ACOSTA PINTO y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.744 y 6.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CORREIRA DE ABREU y MANUEL DOS RAMOS DE ABREU C., venezolano y extranjero, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.962.894 y E- 995.917, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE No. 12062
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por NULIDAD presentada por las ciudadanas CECILIA DE ABREU CORREIA Y MARIA YOLANDA DE ABREU CORREIA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIO ACOSTA PINTO y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.744 y 6.552 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS CORREIRA DE ABREU y MANUEL DOS RAMOS DE ABREU C. y sus anexos.
En fecha 03 de diciembre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, comparezca con la finalidad de dar contestación a la demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado MARIO ACOSTA PINTO, el cual consignó las copias a los fines de la citaciones correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al juez de haber practicado la citación a la parte demandada, sin haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado MARIO ACOSTA PINTO, el cual solicitó se librar el cartel correspondiente.-
En fecha 13 de enero de 2002, mediante auto dictado por el Tribunal el cual ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 20022, mediante diligencia suscrita por el abogado MARIO ACOSTA PINTO, mediante el cual retiro cartel de citación librado a parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 29 de junio de 2001, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por NULIDAD sigue CECILIA DE ABREU CORREIA Y MARIA YOLANDA DE ABREU CORREIA contra CARLOS CORREIRA DE ABREU y MANUEL DOS RAMOS DE ABREU C., plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/nr
Exp. Nº.12062
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