JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: PAULA CELINA ARELLANO, viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.090.429, actuando en nombre propio y en representación del menor MARIO ALFONSO AVILA ARELLANO.
PARTE DEMANDADA: GLADIS VERASMENDIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.879.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.989.655 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 10.690.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES N. OCHOA Q. Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº45.346.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación)
EXPEDIENTE: 13462
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 15 de junio de 1999, la ciudadana: PAULA CELINA ARELLANO, viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.090.429, debidamente asistida de abogado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana: GLADIS VERASMENDYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.879.183, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL DISTRITO GUAICAIPURO (actualmente PRIMERO DE MUNICIPIO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Alega la demandante en su libelo de demanda que; consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Dtto. Federal de fecha 10 de marzo de 1999, el cual quedo autenticado bajo el Nº01, Tomo 23, de los libros respectivos donde consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MARIO JOSE AVILA, cedieron y traspasaron todos y cada uno de sus derechos al menor MARIO ALFONSO AVILA ARELLANO, representado de la demandante; dichos derechos y acciones que le correspondían como únicos y universales herederos de un inmueble constituido por una casa en terrenos de propiedad municipal, ubicado en la carretera panamericana, sector Los Alpes Nº 46, Dtto. Guaicaipuro, Lo Teques, Estado. Miranda dicha casa tiene un área aproximada de quince metros de largo por seis metros de ancho que dan un total de NOVENTA METROS, comprendidos dentro de los linderos que se encuentran discriminados en el escrito libelar; que en fecha 06 de mayo de 1995, MARIO JOSE AVILA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADIS VERASMENDYS, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que en original anexa a la demanda; que en la cláusula tercera, del citado
contrato, se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo y a partir del 06-05-1995, hasta el 06-05-1996 y de mutuo acuerdo por
las partes se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) que la arrendataria cancelaría al arrendador al vencimiento de cada mes, incumpliendo la arrendataria dicha cláusula por cuanto dicho contrato se encuentra vencido y se le ha notificado de manera extrajudicial que debe desocupar el inmueble y entregarlo en las mismas perfectas condiciones en lo que lo recibió, haciendo caso omiso y depositando bajo falsedades e injurias ante ese mismo Juzgado aún conociendo que MARIO JOSE AVILA había fallecido; que la cláusula cuarta del citado contrato se estableció que no podía ceder, no podrá ceder total ni parcialmente el inmueble, ni subarrendar la habitación objeto de ese contrato sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador, incumpliendo el arrendatario porque actualmente se encuentra ocupado por otras personas; que la arrendataria no ha dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento, en virtud de haber violado la cláusula del contrato, siendo infructuosas las gestiones realizadas por vía extrajudicial, es por lo que acude ante la competente autoridad con la finalidad de demandar como en efecto demanda a la ciudadana GLADIS VERASMENDYS, por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble completamente desocupado tanto de personas como de cosas en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Que se le condene a las costas y costos del presente juicio hasta su terminación, incluyendo el pago de honorarios. Por último estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y solicitó se decretara medida de SECUESTRO.
En fecha 07 de julio de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y que constara en autos dicha actuación procesal, a fin de que diera contestación a la demanda.
Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 1999, tal como se desprende de autos, esta en fecha 22 de noviembre de 1999, otorgó poder especial a la abogada MERCEDES N. OCHOA Q. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº45.346, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 1999, la parte demandada opuso cuestiones previas, contenida en los ordinales 2º,3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 Ejusdem y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6º del artículo 340 Ejusdem.
En fecha 25 de febrero de 2000, el Dr. AGUSTÍN IGLESIAS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa decidió las cuestiones previas opuestas y fueron declaradas SIN LUGAR, la contenida en los ordinales 2º,3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 Ejusdem y CON LUGAR la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6º del artículo 340 Ejusdem.
En fechas 08-02 y 14-02 del año 2000, ambas partes quedaron notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sobre las cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2000, la ciudadana: PAULA CELINA ARELLANO DE GONZALEZ, en su carácter de parte demandante, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº10.690, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Juzgado de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2000, la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del menor MARIO ALFONSO AVILA ARELLANO, titulo supletorio que acredita la propiedad delas bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento, así como el documento de cesión de derecho que le fuese adjudicado al menor antes mencionado.
En fecha 25 de Febrero de 2000, el Juez de la causa, mediante auto ordenó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2000, la parte demandada quedó debidamente notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2000, la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó copia simple del escrito de consignaciones distinguido con el Nº2140 y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 17 de marzo de 2000, la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la practica de una INSPECCION JUDICIAL, para lo cual consignó escrito contentivo de los particulares a dejar constancia.
En fecha 20 de marzo de 2000, la abogado MERCEDES OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitó al Tribunal no admitiera la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2000, la abogado MERCEDES OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual formuló alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 22 de marzo de 2000, el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a una conciliación , para lo cual fijó el día 28-03-2000, a las 11:00 a.m.
En fecha 28 de marzo de 2000, las partes acordaron suspender el proceso por un lapso de quince (15) días a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Transcurrido el lapso que se otorgaron las partes, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, y por cuanto el mismo resultó infructuoso, compareció la parte demandada en fecha 13-04-2000, y solicitó el avocamiento de la nueva juez de la causa.
En fecha 17 de abril de 2000, la Dra. RAQUEL SUBERO, en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada en autos y en fecha 04 de los corrientes se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, a los fines de practicar la INSPECCION JUDICIAL, y dejó constancia de todos y cada uno de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud.
En fecha 09 de mayo de 2000, el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a una conciliación, para lo cual fijó el día 12-05-2000, a las 11:00 a.m., el cual se celebró en dicha la fecha acordada sin conciliación alguna.
En fecha 31 de enero de 2002, la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2002, la ciudadana: PAULA CELINA ORELLANO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, solicitó se le devolvieran los documentos originales que cursan en autos. Solicitud acordada mediante auto de fecha 14-05-2002.
En fecha 27 de mayo de 2002, la ciudadana: PAULA CELINA ORELLANO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, solicitó se decretara la medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble en cuestión.
En fecha 30 de Mayo de 2002, el abogado EDGAR RAMON SALEH, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana GLADIS
VERASMENDI, debidamente notariado, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto razonado, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera del asunto, librándose el oficio respectivo.
Planteado el conflicto de competencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que éste decidiera la Regulación de Competencia, librándose el oficio a tal efecto.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, le dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre la Regulación de Competencia, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia y declaró competente para conocer de la demanda a los Tribunal Ordinarios Civiles y en consecuencia ordenó la remisión al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a objeto de que siguiera conociendo de la causa, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, le dio entrada al expediente y la Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2002, la ciudadana: PAULA CELINA ORELLANO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la Dra. TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la abogado MERCEDES OCHOA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana PAULA CELINA ARELLANO DE G. Contra la ciudadana: GLADIS VERASMENDIS, y condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del litigio, completamente desocupado de personas como de cosas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Así mismo condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2003, la ciudadana: PAULA CELINA ORELLANO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó se notificara a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, librándose la boleta de notificación a tal efecto.
En fecha 14 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2003, la parte demandada, asistida de abogado apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de turno, librándose el oficio a tal efecto.
Mediante sorteo efectuado en fecha 24 de marzo de 2003, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenó anotarlo en los libros respectivos, el Dr. Victor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de abril de 2003, la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
Con vista a las actuaciones contenidas en el presente expediente, y a la apelación efectuada por la demandada en el presente proceso, procede este Tribunal a efectuar el siguiente análisis:
Observa este Tribunal que en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en fecha 3 de febrero del año 2000, toda vez que se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.6 eiusdem.
En otro orden, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte demandada estaba en la obligación de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes del referido fallo, el defecto declarado en el mismo, toda vez que dicha sentencia no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 eiusdem.
En fecha 9 de marzo del año 2000, la representación judicial de la actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, pero en fecha 15 de marzo del mismo año, la demandada solicitó al aquo declarada la extinción del proceso por cuanto la actora no había subsanado debidamente la cuestión previa.
Ahora bien, estando la causa en este estado, no consta que la demandada haya subsanado, es decir, no consignó el contrato de arrendamiento original del inmueble objeto del mismo con lo cual se configura la extinción del presente proceso, y en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo, extinguido el presente proceso conforme a lo previsto en el artícul 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana GLADYS VERASMENDYS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.879.183, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 2002.
TERCERO: EXTINGUIDO el presente proceso, relativo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana: PAULA CELINA ARELLANO viuda de GONZALEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor hijo MARIO ALFONSO AVILA ARELLANO, contra la ciudadana: GLADIS VERASMENDYS, y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del acatamiento del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/rosa*
Exp.Nº13462
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