JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CROACIA, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SERVIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, MERCEDES BENGUIGUI, RUTH BENGUIGUI Y ENRIQUE MACHADO SANZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.941, 36.941, 24.956, 33.018 y 24.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ARCADIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.664.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.929, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.423.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 97-6123.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 1997, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI Y RUTH BENGUIGUI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 24.956 y 33.018, apoderados judiciales de LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CROACIA C.A, contra AZUAJE JOSE ARCADIO, alegó la parte actora que el ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, suscribió un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA VENESPA C.A, sobre un local, distinguido como sótano el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, situados entre las avenidas Bermúdez y Boyaca, de la ciudad de Los Teques. Es el caso que en fecha 31 de diciembre de 1996, la Sociedad Mercantil “INMOVILIARIA VENESPA C.A”, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA. C.A.”, todos lo derechos y obligaciones del referido contrato de arrendamiento, alegando el actor que le ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero marzo, abril y mayo de 1997, no obstante de las múltiples gestiones amistosas de cobro, por lo que señala el actor, procede a demandar formalmente al ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero del 1996, entre las partes.
En fecha 13 de abril de 1999, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, presentaron diligencia consignando recaudos respectivos.
En fecha 3 de julio de 1997, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó recaudos mediante diligencia.
En fecha 7 de julio de 1997, El Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demandada, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para que dé contestación a la demandada.
En fecha 22 de julio de 1997, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 05 de agosto de 1997, el ciudadano RUBEN ROSALES, Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber citado al ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1997, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia copias certificadas.
En fecha 15 de octubre de 1997, El ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 15 de octubre de 1997, el ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, consignó diligencia en la cual otorgó poder Apud-Acta, al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.929, de lo cual la secretaria de este Juzgado dejó constancia.
En fecha 20 de octubre de 1997, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 1997, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 04 de noviembre de 1999, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la incidencia surgida, constante de un (01) folio útil.
En fecha 10 de febrero de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, relacionada con la incidencia surgida en el presente juicio, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 por defecto de forma contenido en el ordinal 6° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 8° del mismo artículo antes señalado, las cuales fueron promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 1998, El Tribunal dictó auto mediante el cual realizó corrección a la sentencia dictada en fecha 10-02-1998, con respecto a la parte demandada, en la cual se colocó en el folio 76 del presente expediente, como parte demandada a la empresa INVERSIONES VENESPA C.A, cuando lo correcto es que la parte demandada es el ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE.
En fecha 2 de marzo de 1998, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa y solicitó a su vez sea notificada la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 1998, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, mediante boleta.
En fecha 24 de marzo de 1998, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 1998, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano JOSE RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 1998, El abogado JESUS RAFAEL ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de mayo de 1998, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas para ser agregado a los autos.
En fecha 25 de mayo de 1998, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas para ser agregados a los autos.
En fecha 2 de junio de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas y recaudos consignados por las partes al presente expediente a los fines consiguientes.
En fecha 15 de junio de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes por cuanto se consideró que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 1998, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 21 de octubre de 1998, la abogada RUTH BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 10 de noviembre de 1998, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de observación de informes de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 1998, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos folios útiles.
En fecha 20 de abril de 1999, El Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. MARIA GLADYS UREÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 1999, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual se dio por notificada del avocamiento de la Juez Dra. MARIA GLADYS UREÑA, solicitando a su vez sea notificada la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal libró la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 1999, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de marzo del 2000, el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, representante judicial de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito constante de dos folios útiles.
En fecha 03 de abril del 2000, el ciudadano JOSE ARCADIO AZUAJE, asistido de abogado, otorgó mediante diligencia PODER APUD ACTA, al abogado RAMON ENRIQUE GRATERO, inscrito en el INPREABOGADO , bajo el N° 32.423, de lo cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia del poder otorgado.
En fecha 04 de abril del 2000, el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos.
En fecha 20 de septiembre del 2000, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo del 2001, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio del 2001, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre del 2001, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 5 de diciembre del 2001, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, consignó diligencia notificando haber entregado la boleta de notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la secretaria dejó constancia.
En fecha 22 de enero del 2002, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de mayo del 2002, la abogada RUTH BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto del 2002, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 01 de octubre del 2002, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, consignó diligencia notificando haber entregado la boleta de notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la secretaria dejó constancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Debe este tribunal pronunciarse previamente al fondo de la controversia, respecto al alegato de la demandada relativa a la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el presente juicio como consecuencia de la falta de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento.
A este respecto se observa que la actora alegó que la misma no debía ser considerada por este Tribunal, toda vez que la demandada no invocó expresamente el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que aún cuando efectivamente no se invocó el mencionado artículo, tal defensa fue esgrimida por la demandada y por tanto, al ser las normas procesales de orden público es innecesario citar la norma correspondiente por cuanto tal situación constituiría un formalismo inútil. Así se decide.
Así las cosas, se observa que el alegato de la demandada se refiere a la falta de notificación de la cesión, por lo tanto, sostiene que la actora no tiene cualidad para demandarlo y pide se declare nula la misma, en este sentido se observa que jurisprudencia constante y reiterada, la cual data del 17 de abril de 1920, citada por el Magistrado Adán Febres Cordero en sentencia de fecha 10 de enero de 1988, sostiene el criterio -que conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge plenamente este Tribunal- relativo a que en caso de cesión, la citación del demandado cumple suficientemente el requisito establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, en consecuencia, la citación del demandado en el presente proceso, constituye notificación suficiente de la cesión de los derechos relativos al contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y de ninguna manera constituye la falta de notificación anterior casual de nulidad de la misma, por lo que se desecha la defensa perentoria de fondo relativa ala falta de cualidad del demandado para sostener la presente demanda. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La actora demanda en el presente proceso la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, sobre un inmueble descrito en el libelo de demanda, basa su pretensión en el hecho de que en su decir, la demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, solicita se le entregue el inmueble de su propiedad, el pago de los cánones insolutos y una indemnización adicional por daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de pago de los cánones correspondientes.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos los alegatos de la actora contenidos en el libelo, reconoce su condición de arrendataria del inmueble, alega estar solvente en el pago, niega la presunta obligación de pagar la regulación que incrementaba el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales, toda vez que en su decir, dicha decisión no está firme ya que intentó recurso de nulidad contra la misma, en la cual el Tribunal de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia.
En la oportunidad de promover pruebas, la actora aportó las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es en criterio de este Tribunal, un medio probatorio válido establecido en la legislación vigente, toda vez que por mandato expreso del artículo 509del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizadas todas las pruebas aportadas a los autos, independientemente de mérito que arrojen. Así se decide.
Reprodujo el mérito del contrato de arrendamiento y de la cesión del mismo, contrato este que al ser admitido expresamente por la demandada no se tiene por fidedigno en cuanto a su contenido. Así se decide.
Respecto a las copias simples de las regulaciones del inmueble, así como del recurso de nulidad, observa este Tribunal que a pesar de haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta admite la existencia de las mismas, y en consecuencia, arrojan mérito probatorio respecto a su contenido. Así se decide.
Respecto a las publicaciones de prensa, se observa que las misas conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, arrojan todo el mérito probatorio en ellas contenido.
La parte demandada aportó las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual como ya se dijo, no es un medio probatorio de los contemplados en la legislación vigente. Así se decide.
Consigno copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual constan las consignaciones efectuadas, del análisis de esta prueba se observa lo siguiente:
Respecto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996, se observa que respecto al mes de septiembre de 1996, el mismo fue consignado a nombre del arrendador en fecha 7 de octubre de 1996; el canon correspondiente al mes de octubre de 1996, en fecha 5 de noviembre de 1996; que el canon correspondiente al mes de septiembre de 1996, fue retirado por la arrendadora en fecha 20 de noviembre de 1996; que el 5 de diciembre de 1996 fue depositado el canon correspondiente al mes de noviembre del mismo año; y el mes de diciembre de 1996, fue consignado en fecha 7 de enero de 1997. en consecuencia de lo anterior, queda desvirtuado el alegato de la actora respecto a la insolvencia de estos meses. Así se decide.
Respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, se observa que consta en las copias certificadas del expediente de consignaciones, que dichos cánones fueron consignados oportunamente por la cantidad de Bs. 22.318,00 cada uno, y del análisis de la resolución administrativa cursante a los autos se observa que la misma, para el momento de presentación de la presente demanda, no estaba firme, en consecuencia, siendo las normas sobre arrendamiento de inmuebles son de orden público, no surte efecto la cláusula de exigibilidad inmediata del canon contenido en ella hasta tanto la misma no quede definitivamente firme, en consecuencia, queda desvirtuado el alegato de la actora referido a la falta de pago de los mencionados meses, de los cánones a razón de Bs. 320.000,00 cada uno. Así se decide.
Finalmente, respecto a los daños y perjuicios reclamados, considera este Tribunal que los mismos son improcedentes toda vez que al actor no demostrar la insolvencia del demandado, es en consecuencia, improcedente el reclamo de daños y perjuicios, tanto mas cuanto que la actora no demostró la existencia de estos ni sus causa. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, ya que del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, concatenado con los alegatos de las mismas, se concluye que la actora no logró demostrar sus argumentos de hecho. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CROACIA, C.A.” contra JOSE ARCADIO AZUAJE. Ampliamente identificados en los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil tres (2003)
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza
Exp. Nº. 97-6123
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