JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: NIEVES OBREGON AGAPITO HELENO Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.457.274 y V-4.052.752, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DE MATAMOROS SINFOROSA,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.741, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552.-

MOTIVO: NULIDAD.-

EXPEDIENTE N° 99-8739.-

CAPITULO I

NARRATIVA



En fecha 24 de febrero de 1999, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por los ciudadanos NIEVES OBREGON AGAPITO HELENO Y NIEVES GAVIDIA EMILIANO, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, contra MATAMORO SINFOROSA, alegó la parte actora que la ciudadana SINFOROSA MATAMOROS, posterior y por documento N° 104, protocolo 1°, Tomo Unico, 2° Trimestre, año 1919, Oficina de Registro subalterno de Los Teques, Estado Miranda, vendió al ciudadano JUAN MARIA LOPEZ un fundo de café, casa de bahareque, cubierta de tejas y terrenos incultos de su propiedad, alegando a su vez que esta venta es dolosa y falsa por cuanto la ciudadana SINFOROSA MATAMOROS, solo debió vender los derechos y acciones adquiridas por la compra a CLEOTILDE, JUAN, Y MARIA GUZMAN, sobre el fundo de café, casa de bahareque, cubierta de tejas, cultivándose la arboleda al igual que otras más del espacio ocupado de la extensión de terreno, mas no lo que es considerado por el actor cosa ajena y anulable, lo cual señala da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ignorar el comprador que la propiedad era de otra persona, mencionando asimismo que todas las ventas sucesivas a esta es nula y es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a SINFOROSA MATAMOROS, por nulidad del documento de compraventa N° 104, protocolo 1, tomo único, 2° Trimestre, del año 1919, otorgado por la oficina de registro de Los Teques, Estado Miranda, y las ventas subsiguientes derivadas de dicho documente.
En fecha 13 de abril de 1999, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, presentaron diligencia consignando recaudos respectivos.
En fecha 21 de abril de 1999, el tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte solicitante ampliara las pruebas fundamentales de la demanda.
En fecha 27 de abril de 1999, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber exhibidos los documentos originales solicitados a efectum videndi.
En fecha 29 de junio de 1999, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, consigno mediante diligencia los recaudos respectivos.
En fecha 07 de diciembre de 1999, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, presentaron escrito reformando la demanda en el sentido de demandar a los sucesores de la ciudadana SINFOROSA MATAMOROS.
En fecha 13 de enero del 2000, El Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demandada y ordenó emplazar mediante edicto a cuantas personas puedan tener interés en esta solicitud, para que comparezca antes este Tribunal en el termino no menor de 60 días continuos, ni mayor de ciento veinte, contados a partir de la publicación del edicto respectivo, todo de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó librar el edicto respectivo.
En fecha 20 de enero del 2000, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido el edicto librado a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo del 2000, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, dejó constancia mediante diligencia de haber consignados las publicaciones del edicto ordenadas por el Tribunal.
En fecha 7 de abril del 2000, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitó mediante diligencia le sea designado un defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual le informó a la parte actora que decidirá sobre la solicitud de designación de defensor judicial a la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26 de abril del 2000, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitó mediante diligencia le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 3 de mayo del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la abogada GRACIELA FRANCISCA MATERAN, Defensor Judicial de la parte demandada, e igualmente se le libró boleta de notificación a fin de que comparezca al 2° día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de que acepte o se excuse del cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 01 de junio del 2000, El alguacil del Tribunal ciudadano RUBEN ROSALES, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRACIELA FRANCISCA MATERA.
En fecha 5 de junio del 2000, la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.263, consignó diligencia en la cual aceptó al cargo de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de febrero del 2000, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia sea revocado la designación de defensor judicial a la parte demandada, recaído sobre la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, por cuanto no fue posible localizarla para dar cumplimiento al cargo al fue designada.
En 15 de febrero del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la abogada GRACIELA FRANCISCO MATERAN y en su lugar se nombró al abogado JESUS ARMANDO SOSA, ordenadose su notificación para que comparezca al 2° día de despacho siguiente a su notificación a objeto que acepte o se excuse del cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 22 de marzo del 2001, El alguacil del Tribunal ciudadano RUBEN ROSALES, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS ARMANDO SOSA..
En fecha 26 de marzo del 2001, el abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552, consignó diligencia en la cual aceptó al cargo de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de junio del 2001, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia sea sentenciada la presente causa.
En fecha 19 de junio del 2001, El Tribunal dicto auto mediante el cual negó el pedimento de la parte actora por cuanto no se evidencia de autos que se haya verificado la citación de la parte demandada mediante su defensor judicial.
En fecha 26 de junio del 2001, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia se sirva ordenar la citación del Defensor Judicial abogado JESUS ARMANDO SOSA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de julio del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la citación del Defensor Judicial, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demandada incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 18 de septiembre del 2001, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 24 de septiembre del 2001, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Dra. SOL ARIAS , se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de octubre del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 17 de octubre del 2001, el alguacil del Tribunal ciudadano RUBEN ROSALES, consignó mediante diligencia acuse de recibo debidamente firmado por el abogado JESUS ARMANDO SOSA.
En fecha 10 de noviembre del 2001, el abogado JESUS ARMANDO SOSA, defensor judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 19 de diciembre del 2001, el abogado JESUS ARMANDO SOSA , presentó escrito de pruebas.
En fecha 19 de diciembre del 2001, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 8 de enero del 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas presentadas a los autos.
En fecha 20 de febrero del 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 8 de agosto del 2002, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual dictó complemento del auto de avocamiento dictado en fecha 12-08-2002, y se ordenó notificar al abogado JESUS ARMANDO SOSA, del avocamiento del Juez de la presente causa, fijándosele un lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación para la reanudación de la misma y vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de 3 días de despacho siguientes a fin de que las partes ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libró en esta misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha 03 de octubre del 2002, el abogado JESUS ARMANDO SOSA, se dio por notificado del avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 2 de marzo del 2003, los ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON Y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4662, solicitaron mediante diligencia, sea sentenciada la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la parte actora demandó la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana Sinforosa Matamoros, a el ciudadano Juan María López, referida a un inmueble constituido por un fundo de café, casa de bahareque cubierta de tejas y terrenos incultos de su propiedad, la cual según copia certificada del documento impugnado, tiene los siguientes linderos: Al norte, con fundo de café de Cleotilde Guzmán; al naciente: con potrero de Fortunato Jiménez; al sur: con fundo de café de Jacinto Quintero; y al poniente con fundo de café de Tomás L. Pérez. Esta venta es impugnada por cuanto en decir del actor, la demandada no era propietaria del inmueble vendido, sino propietaria de “los derechos y acciones adquiridos por compra a Cleotilde, Juan y María Guzmán”, según consta de documento de venta protocolizado en fecha 24 de marzo de 1971, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Teques, Estado Miranda, en el cual se observa que constan los mismos linderos del documento atacado por esta vía.
Cumplidos los trámites para la citación de los herederos desconocidos de la demandada, el Tribunal procedió a designar defensor judicial quien contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, negando pura y simplemente los hechos alegados en el libelo de demanda.
Así las cosas, corresponde la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora, toda vez que es ésta quien debe demostrar los supuestos de hecho alegados en el libelo.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, y el mérito probatorio de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda y su reforma.
En este orden, observa este Tribunal que del análisis de las pruebas aportadas a los autos, se observa que de la lectura del documento de cuya nulidad se persigue, corresponde a la venta de la propiedad que la demandada ostentaba por haber adquirido la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble vendido, toda vez que al analizar el documento por el cual adquirió los derechos y acciones, se observa que los ciudadanos Cleotilde, Juan y María Guzmán, eran propietarios conjuntamente con la demandada del inmueble vendido, por lo tanto, éstos procedieron a vender sus derechos sobre el inmueble, lo cual no es otra cosa que la propiedad del mismo, esto, por cuanto no puede caber otra interpretación de la voluntad de las partes, ya que los derechos y acciones que “venden” los prenombrados ciudadanos, no son otros que los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión y sus bienhechurías, correspondiendo éstas a la casa de bahareque con techo de tejas y la arboleda de café. En este sentido, al ser la demandada propietaria dde la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, era libre de disponer del mismo, como efectivamente lo hizo al venderlo al ciudadano Juan María López, por lo tanto y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, será forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda y así se decide.

CAPITULO III
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad intentada por los ciudadanos NIEVES OBREGON AGAPITO HELENO y NIEVES GAVIDIA EMILIANO contra los herederos o causahabientes de la ciudadana SINFOROSA MATAMOROS. Ampliamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil tres (2003)
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

VJGJ/yza
Exp. Nº.99.8739