JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No 6.867.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL GARCES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 6.288.135.
ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 1.0132
CAPITULO I
NARRATIVA
La ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, contra la ciudadana MARIA ISABEL GARCES QUINTERO, por las actuaciones practicadas en el expediente que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara dicha ciudadana contra el ciudadano JAVIER ARBELAEZ LOPEZ, quien era su representado en ése juicio.
La presente demanda de intimación de honorarios profesionales, fue consignada en fecha 20 de febrero de 2001, por la Abogada ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que el cuaderno de medidas del expediente de partición antes mencionado se encontraba en apelación por ante ése Juzgado; por ello en fecha 4 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó desglosar la demanda y los recaudos anexos, a los fines de formar el cuaderno separado.
En fecha 4 de noviembre de 2002, la demanda fue admitida, ordenándose la intimación de la parte demandada, dejándose constancia en la nota de Secretaría correspondiente, que faltaban las copias para proveer lo acordado.
En fecha 4 de junio de 2003, la actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicitó se librara comisión a un Tribunal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2002, y en esa oportunidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia que faltaban las copias para proveer lo ordenado, como era la emisión de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
2.- En fecha 4 de junio de 2003, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, y solicita para ello, que se libre comisión a un Juzgado del Area Metropolitana de Caracas.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Que habiéndose admitido la demanda en fecha 4 de noviembre de 2002, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esta fecha, los fotostatos necesarios para expedir la compulsa, a los fines de proceder a citar a la demandada.
De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la demandada; transcurrieron más de siete (7) meses; es decir suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/o
10.132
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