REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 09 de junio de 2003


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 14 del mes próximo pasado, mediante el cual la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ADRIANZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.368, solicita la reposición de la presente causa al estado de proveer nuevamente acerca de la intimación, y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19 de febrero de 2003, al respecto este Tribunal observa:
La parte accionada, fundamenta su solicitud de reposición alegando que: 1°) Este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2003, ordenó la publicación del cartel de intimación durante treinta días una vez por semana y el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto; 2°) Que el accionante, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2003, consignó los carteles publicados en el Diario El Nacional, los días Sábado 15 de marzo de 2003; Viernes 21 de marzo de 2003, Viernes 28 de marzo de 2003; Viernes 04 de abril de 2003; y Lunes 07 de abril de 2003; 3°) Que si el primer cartel fue publicado en fecha 15 de marzo de 2003, y el resto debió publicarse durante 30 días, una vez por semana, contados a partir de esa fecha, entonces los 30 días se cumplían el día Domingo 13 de abril de 2003, siendo que la semana comienza el Domingo, el actor necesariamente debió publicar un cartel durante la semana que comenzó el Domingo 13 de abril de 2003, toda vez que por imperativo del auto de fecha 19 de febrero de 2003, esos carteles tenían que publicarse una vez por semana; 4°) Que siendo que el procedimiento de intimación por carteles persigue salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, y que ello constituye una norma de orden público que ha sido violentada por cuenta del citado error, se hace necesaria la aplicación del remedio procesal contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 21 del mes próximo pasado, entre otras cosas, alegó que la reposición era inútil e inoficiosa, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, razón por la cual solicitó que así se declarara.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.-
En el caso bajo estudio la parte demandada, mediante su abogado asistente, solicita al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de proveer nuevamente acerca de la intimación, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19 de febrero de 2003.-
De la revisión de las actas que cursan en el expediente se evidencia: 1º) Que efectivamente los carteles de intimación fueron publicados en las fechas indicadas por el accionado; 2º) Que cada fecha de publicación corresponde a una semana distinta; 3°) Que al momento de que el accionado solicita la reposición de la causa, convalidó la existencia del presunto vicio denunciado, toda vez que al actuar en el expediente se entiende que la misma quedó citada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entendiéndose citada la parte, la publicación de los carteles alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN, formulada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 206 eiusdem. Y Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

VJGJ/ag
Exp. N°. 13213