REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º y 144º
EXPEDIENTE N° 04766
PARTE ACTORA
FELICIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.878.538 y con domicilio procesal constitutito en la sede de este Juzgado.
PARTE DEMANDADA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIËN, CULTURA Y DEPORTES, U.E.N REPUBLICA DEL PARAGUAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LEANDRO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, ROSALIA CABRERA, AURA DIAZ y YSOLINA DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR abogados; los cuatro primeros domiciliados en Maracay Estado Aragua y la última en Barcelona Estado Anzoátegui todos, aquí de transito, titulares de las cédula de identidad Nºs. 7.268.513, 12.342.274, 3.517.620, 1.594.456 y 8.333.569; el primero no suministró el número de su matrícula en el Inpreabogado; y los restantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.111, 41.275, 20.682, 41.603 en su carácter de sustitutos de la representación de la Procuradora General de la República, tal y como consta de copia simple de instrumento poder inserto a los folios 09 a 12 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALILFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 26 de julio de 2001, la ciudadana FELICIA REQUENA presentó por ante este Juzgado, solicitud de Calificación de despido contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (U.E.N REPUBLICA DEL PARAGUAY) solicitud que fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04766 y admitida por auto de fecha 1º de agosto de 2001, ordenándose en conformidad con el artículo 39 de la para la fecha vigente Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, el emplazamiento de la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE U.E.N. REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada MARISOL PLAZA, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la demandada.
Consta de autos (Folios 5 y 6) que la citación se produjo el 25 de enero de 2002.- En horas de Despacho del día 27 de febrero de 2002, compareció la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO, quien una vez acredita su representación de la República, consignó en autos, constante de dos (02) folios, escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido.
Abierto a pruebas ope legis el presente procedimiento, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República, los cuales fueron agregados oportunamente y providenciados por auto de fecha 12 de marzo de 2002.- En fecha 21 de marzo del mismo año, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por auto expreso de fecha 23 de mayo de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dictar sentencia, la misma fue diferida para dentro de los quince días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicara, transcurridos como fueran los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría sentencia.
II
En el día de hoy, diez (10) de junio de 2003, estando dentro del lapso fijado para sentenciar, el Tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la accionante que en fecha 05 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES U.E.N REPUBLICA DEL PARAGUAY, como Procesadora de Alimentos, devengando como remuneración la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, hasta el día 16 de julio de 2001, cuando fue despedida injustificadamente.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la accionada a través de su apoderada judicial y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, negó la existencia de la relación laboral y acto seguido, a todo evento alegó la caducidad de la acción.
Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, amén de la expresa negativa de la existencia de la relación de trabajo invocada por la actora, negó, todos y cada uno de hechos narrados en el escrito libelar.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de demostrar en primer lugar, la prestación de servicios personales que alegó; en el entendido, que de quedar demostrada ésta, pasará el Tribunal a analizar la defensa de caducidad; en el entendido que no prosperar ésta, deberá el Tribunal entrar a conocer del resto de la contestación de la demanda, con vista de los privilegios de que goza la República.- Así se deja establecido.
Antes de entrar al análisis del material probatorio que pudiere haber aportado el actor si lo hizo, el Tribunal estima válido hacer la siguiente consideración previa:
Del contenido del texto libelar se evidencia, que la actora fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente trancribir lo preceptuado en el en el citado artículo 65 eiusdem, que a la letra prescribe:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Conforme al texto transcrito; establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existencia de la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepcipón consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del
contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que en la parte narrativa se señaló; que en la oportunidad probatoria del proceso, dicha parte no aportó medio ninguno; por lo que, no habiendo pruebas que analizar, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Por último, consta de autos, que la demandada en la contestación opuso la caducidad, y como quiera que la actora no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó y que le fuera negada por la demandada; quien decide estima innecesario entrar a conocer de la caducidad opuesta por la accionada, por ser evidentemene inoficioso.- Así se deja establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana FELICIA REQUENA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES U.E.N REPUBLICA DEL PARAGUAY ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por cuanto el salario declarado por la parte accionante, no supera el triple del salario mínimo vigente, se le exonera de costas, en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien esta decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para ello, y por ende las partes están a derecho, a los fines de evitar futuras reposiciones de causa; de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y aplicando analógicamente la misma norma, a la Procuraduría General del Estado Miranda, en el entendido, que, el primer día de despacho siguiente a dicha notificación, transcurridos como sean los ocho (8) previstos en la citada norma, para tener por notificada a la Procuradora General de la República, comenzará a correr el lapso para insurgir contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/06/2003, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP N° 04766
|