REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 10 de junio de 2003.

192° y 143°


Analizadas las actas procesales en la presente causa, se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la empresa demandada, en la persona del Supervisor, ciudadano David Tappin, siendo infructuosas las gestiones para efectuar la citación personal del mismo. De igual manera, en fechas posteriores, la representación judicial de la actora, viendo la imposibilidad de realizar dicho acto procesal, solicitó se ordenara la citación mediante la formula de Carteles, en la persona de los Directores, ciudadanos KAREN TAPPIN DE ALVARADO y AREBALO BASTARDO, constituyendo esto una modificación del Escrito Libelar, que ciertamente el Tribunal omitió; así como el acto de citar de manera personal a los últimos mencionados.

Lo indicado anteriormente, no ha permitido el buen desenvolvimiento de los actos de carácter procesal, pues deriva una gran importancia el hecho de agotar las gestiones para efectuar la citación personal, considerada como punto de partida para que el juicio sea legalmente válido, que en criterio de quien providencia y de conformidad al único aparte artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." y la justicia, conforme al artículo 257 del mismo texto Constitucional "no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales", resulta esencial, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; por lo tanto, la Juez, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la Estabilidad en el presente juicio desde su inicio hasta su fin, deja sin efectos todas y cada unas de las actuaciones realizadas posteriormente al día 02 de abril de 2002, fecha en la cual la apoderada actora indicó de manera expresa Representantes Legales distintos al señalado en el Libelo de demanda, repone la causa al estado de Admitir la reforma de la demanda en cuanto a la modificación de los Representantes de la empresa demanda. Así se deja establecido.-

El Tribunal en estricto apego a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la empresa COLOR MATE, C.A., en la persona del los Directores, ciudadanos KAREN TAPPIN DE ALVARADO y AREBALO BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que comparezca por ante este Juzgado, asistido o representado de abogado en una cualesquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA MORENO. De conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 11:00 a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio con la comparecencia de las partes y sus abogados. Queda expresamente entendido, que en caso de practicarse la citación en la persona de los ciudadanos antes mencionados, con el carácter arriba expresado, los lapsos de comparecencia comenzarán a correr una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente cartel. Compúlsese el libelo de la demanda y su reforma, y junto con Orden de Comparecencia, Boleta y Cartel de Citación, entréguese al Alguacil para que practique la aquí ordenada. CÚMPLASE.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 04929