REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTSNCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193° y 143°
EXPEDIENTE N° 04896
PARTE ACTORA:
OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.781.337 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARISELA CISNEROS AÑEZ y NIXON VARELA TORO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.376.184 y 9.418.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.655 y 75.619 respectivamente, como consta en instrumento poder insertos a los folios 17 y 18 y sustitución del mismo inserto al folio 59 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CENTRO CLINICO U.T.O C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 5-A Pro., en fecha 05 de abril de 1993 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Guaicaipuro, Edificio Josefa, Sector Punta Brava Los Teques- Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MILAGROS C. GUZMAN M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.678.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.910, según instrumento poder inserto en fotocopia simple a los folios 128 y 129 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en representación de la ciudadana OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa CENTRO CLINICO U.T.O (folios 1 al 16); cuya demanda se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 04896, y admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano TULIO RAMIREZ, en su carácter de PRESIDENTE, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, constando de las actas del proceso, que ante la imposibilidad de lograr ab initio la citación personal de la accionada, se ordenó la misma por carteles, y vencido el lapso en ellos acordado, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada ALIBERTH BELLO GOMEZ, en quien se produjo la citación en fecha 04 de junio de 2002.
Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
En horas de despacho del mismo día 01 de julio de 2002, compareció el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, y consignó en cinco (05) folios, escrito de contestación a la demanda.- En fecha 02 de julio, oportunidad del acto conciliatorio, no conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 10 de julio de 2002.- Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal declaró sin lugar la impugnación que del poder consignado por la parte demandada efectuara la representación judicial actora.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consumó el día 01 de agosto de 2002, fijándose el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes.- Por auto del 07 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presentó informes; del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos; la cual, por auto de fecha 09 de diciembre de 2002 se difirió para uno cualesquiera de los treinta días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, quien suscribe se avocó a la prosecución de la causa.
II
En el día de hoy, once (11 ) de junio de 2003, conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó la representación judicial de la actora, que en fecha 14 de septiembre de 1996, su patrocinada comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en calidad de camarera, devengando como remuneración la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales; es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) diarios, además de haber trabajado horas extraordinarias, y tener derecho a recibir el pago por Bono Nocturno, ya que trabajaba ocho (08) horas diarias; cuyos servicios afirmó, fueron prestados hasta el día 15 de marzo de 2001, cuando fue despedida injustificadamente; y que por cuanto, la empresa de CENTRO CLINICO UTO, al cual su representada prestaba sus servicios, no ha cancelado las prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, agotados en su decir, todos los medios extrajudiciales para recibir el pago que le corresponde; decidió reclamar por la vía judicial sus derechos; constando del texto libelar, que demandó la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.563.075,oo), reclamando igualmente los intereses moratorios, la corrección monetaria y la condenatoria en costas de la demandada.
En el término legal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó escrito que la contiene.
De la lectura del referido escrito se observa, que la demandada, no negó la existencia de la relación laboral, con lo que la misma; en estricta aplicación del criterio interpretativo de la forma de contestación de la demanda laboral establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en el caso ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A., ha de tenerse como admitida.- Así se deja establecido.
Consta también del escrito de contestación de la demanda, que la accionada acto seguido, de manera pura y simple, negó el resto de los argumentos del actor contenidos en el libelo de la demanda.
Con vista del alegato de prescripción de la acción esgrimido por la demandada, dada la importancia que tal defensa reviste para la suerte del proceso, el Tribunal resolverá como punto previo, la existencia o no de la misma, y en caso de prosperar, se abstendrá por ser inoficioso, de entrar a conocer de los demás elementos que conforman el presente expediente. Así se deja establecido.
P U N T O P R E V I O
DE LA PRESCRIPCION
Consta De las actas procesales, (escrito de contestación de la demanda) que la demandada fundamentó la defensa de fondo de prescripción, en síntesis en los siguientes términos:
“Como punto previo a dar contestación al (sic) presente demanda, y a todo evento, opongo a la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION de cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO mayor de edad,…, todo ello en virtud de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece a saber:
…Omissis…
De una simple revisión del expediente, puede observarse que la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ manifiesta en su libelo de demanda, haber sido despedida de la empresa que represento en fecha 15 de marzo del año 2.001, por lo que de una simple operación matemática puede observarse que desde el momento que ella misma alega haber sido despedida hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses, 16 días, de lo cual al aplicar el artículo supra señalado puede observarse que el lapso antes señalado ha transcurrido con creces hasta la presente fecha, encontrándose la presente acción totalmente prescrita,. Ahora bien …, establece de igual manera el artículo 64 ejusdem (sic):
…Omissis…
La disposición anteriormente transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, pero condiciona a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prorroga (sic) del término previsto en el artículo 61 ejusdem (sic), pero condicionado el mismo a que sea introducida la demanda antes del vencimiento previsto en el citado artículo 61, es decir, que la accionante de la presente acción debió no solo introducir la presente demanda antes del vencimiento de la anualidad prevista en el señalado artículo, sino además lograr la citación de mi representada dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 64 ejusdem (sic).
Puede claramente observarse que la citación de la empresa que represento fue lograda en fecha 04 de Junio del año 2.002, es decir 20 días después de vencido el lapso de Ley, de dos meses a que se prevee el antes señalado artículo, razón por la cual y en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a este Despacho se sirva declarar prescrita la presente acción, y consecuencialmente ordenar el cierre y archivo del presente expediente.”
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte el literal a) del artículo 64 eiusdem prescribe:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Para decidir sobre la prescripción alegada, el Tribunal observa, que existe contesticidad en las partes, respecto que fue el 15 de marzo de 2001, la fecha en que finalizaron los servicios de la actora, pues así expresamente lo admite la accionada al computar el tiempo que en su decir, hace procedente la prescripción de la acción; por lo que es desde allí; es decir, desde el 15 de marzo de 2001, de donde debe partirse para computar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la prescripción de la acción, el cual en presente caso, en principio, se consumaría el día 15 de marzo de 2002.
Ahora bien, consta de autos que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada, se acordó la misma por carteles en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron fijados en fecha 13 de marzo de 2002.
En el caso bajo análisis, respecto de la interpretación de los transcritos artículos, en lo que a la prescripción y su interrupción se refiere, esta Juzgadora estima prudente transcribir extractos de sentencias de fechas 09 de agosto y 20 de noviembre de 2001, en los casos: HAROLD JOSE FRANCO ALVARADO contra AEROBUSES DE VENEZUELA y la ciudadana MARIA ESPERANZA TORREALBA DE MIGLIETTI, y CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ de BENÍTEZ Vs. BANCO UNIÓN C.A., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo respectivamente, tomados de la página Web del Máximo Tribunal de la República; en cuyo segundo fallo, la Sala acogió el criterio fijado en fecha 24 de mayo de 1995, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; siendo las referidas decisiones del tenor siguiente:
HAROLD JOSE FRANCO ALVARADO Vs. AEROBUSES DE VENEZUELA y la ciudadana MARIA ESPERANZA TORREALBA DE MIGLIETTI,
“…En el presente caso se interpuso la demanda y se realizaron las respectivas diligencias para provocar la citación del demandado antes de que expirara el lapso de prescripción, es decir, la relación de trabajo finalizó el día 14 de abril de 1995 tal como lo estableció el sentenciador y la notificación se produjo el 14 de abril de 1996, antes de que expirara el lapso de prescripción, la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda lo pone a derecho y determina que el lapso de la prescripción se interrumpa y que no haya que realizar otro acto para que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure el juicio. En consecuencia, dicho efecto se deriva de la notificación independientemente de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. Por lo tanto la notificación al demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo contra el titular del derecho, interpretando correctamente la recurrida el artículo 1969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”
CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ de BENÍTEZ Vs. BANCO UNIÓN C.A.
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto resulta oportuno señalar, que si bien quien decide, de manera fundamentada ha sido del criterio, que el cartel previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no constituye un mecanismo de poner en mora al accionado respecto de lo reclamado y por ende no puede considerarse como un medio interruptivo de prescripción de la acción; hoy, a los solos fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cambia el criterio y acoge el establecido por el Máximo Tribunal de la República, por lo que, a partir de la presente fecha, asume que la publicación del cartel de citación en la sede de la empresa en los términos del citado artículo 50 de la Ley procesal vigente, encuadra en el supuesto de interrupción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que en el presente caso, conforme a la declaración de fecha 14 de marzo de 2002, cursante al folio 57 del expediente, mediante la cual, el alguacil titular de este Juzgado, informa, que en fecha 13 de marzo de 2002, fijó los carteles de citación que le fueren librados a la demandada, por no haber sido posible su citación personal; se concluye que el cartel de citación, fijado en la sede de la empresa el día 13 de marzo de 2002; para cuya fecha no se había consumado el lapso ordinario de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó interrumpido; por lo que a partir de dicha fecha 13 de marzo de 2002, comenzó a correr un lapso de prescripción, que se consumaría el 13 de marzo de 2003, constando de autos, que la citación de la demandada en la persona del defensor ad litem designado se produjo el día 04 de junio de 2002, con lo cual la prescripción quedó definitivamente interrumpida.- En consecuencia, esta defensa esgrimida por la accionada no puede prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, pasa a continuación el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual observa, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la parte demandada al contestar la demanda, en forma pura y simple, se limitó a negar discriminadamente, deber a la actora cada una de las cantidades y conceptos que reclama en el cuerpo libelar.
Al respecto, resulta oportuno traer una vez más a colación, el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en el que la Sala declaró que “...en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. ...” al confirmar sentencia de quien aquí suscribe textualmente señaló:
“... el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva:
“…Omissis…”
Con la transcripción anterior se evidencia que, de los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia emerge que, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, por cuanto el demandado admitió la existencia de una prestación de servicios, pero alegó que el actor forma una sociedad de hecho con los restantes abogados de la empresa, con lo cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
También se evidencia que la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos alegados por la parte actora como fundamento de que su retiro -renuncia- fue justificado.
Lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido supra sobre los hechos que deben tenerse como admitidos en el proceso laboral, significa que el juez sentenciador, lo que debió verificar es si la demandada, trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995, alegados por el actor en su libelo, de no ser así, se debieron tener por admitidos.
Ahora bien, el sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el “actor no ha logrado demostrar la imposición del patrono a querer cobrarle por concepto de alquiler de la oficina que ocupaba desde 1981”, es decir, no aplicó la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo aseverado en el párrafo anterior tiene su asidero en el hecho de que, si el Juez de la última instancia hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo de ley, habría declarado con lugar la pretensión, por cuanto se comprobó la relación laboral y la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995 alegados por el actor como fundamento de su renuncia, ni tampoco los desvirtuó con las pruebas del proceso, por lo tanto, debió tenerlos como ciertos -admitidos por la demandada- y considerar que el retiro fue justificado.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Es por ello que, esta Sala de Casación Social en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 257 según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -Podrá (…) prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho- pasa a resolver el presente caso sin reenvío.
En virtud de lo anterior, esta Sala en aplicación de la normativa legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, declara con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril de 1998, la cual declaró con lugar la pretensión. ...”
En conformidad con el fallo parcialmente transcrito, con vista de los términos de la contestación de la demanda, en que la accionada, se limitó simplemente a negar los conceptos y las cantidades peticionados por la actora, cuando es lo cierto, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la interpretación que del mismo estableciera de manera obligatoria la Sala de Casación Social; la demandada estaba obligada a fundamentar el motivo del rechazo; pues no negada la relación laboral, como ocurrió en el caso objeto de esta decisión, con excepción de determinados pedimentos, sobre los que el Tribunal hará pronunciamiento expreso, “…es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …” Por tanto, en el presente caso, han de tenerse por admitidos los siguientes hechos libelados.
1.- El cargo de camarera de la actora,
2.- El salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales; es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) diarios,
3.- Que la prestación de servicios de la actora finalizó por despido, y al no constar de autos la participación del mismo al Juez de Estabilidad Laboral, éste ha de reputarse injustificado, y
4.- Que no le han sido satisfechas a la demandante las prestaciones e indemnizaciones que con ocasión de la terminación de sus servicios le correspondían; cuyos montos y conceptos esta Juzgadora determinará en este fallo.- Así se deja establecido.
Antes de entrar a conocer y decidir la procedencia o no de la totalidad de lo demandado en esta acción, debe necesariamente esta Sentenciadora, analizar detenidamente el reclamo que por concepto de bono nocturno y horas extraordinarias hace la demandante; y a tal efecto, estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ, contra la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, tomada de la página Web del Máximo Tribunal, en cuyo fallo el ponente expresó:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene.
Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara, con la advertencia al sentenciador del reenvío, que en la resolución de la controversia deberá aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo la interpretación del mismo que se ha dejado expuesta.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. …” (Subrayados y negritas de la Juez que produce este fallo.)
En el caso que nos ocupa se observa, que si bien las negativas de la accionada fueron todas puras y simples, dentro de ellas se encuentran las de procedencia del Bono nocturno y las horas extraordinarias.
En cuanto a los señalados conceptos, consta del texto libelar, que la actora reclama el pago de Bs. 2.246.400,oo por concepto de Bono Nocturno y Bs. 5.616.000,oo por concepto de horas extraordinarias, con el simple señalamiento de: “haber trabajado horas extraordinarias, y tener derecho a recibir el pago por Bono Nocturno, ya que trabajaba ocho (08) horas diarias.” (Negritas del Tribunal)
En criterio de quien decide, ambos conceptos entran dentro de los que la simple negativa no comporta la necesidad de fundamentación; pues como afirma el fallo inmediatamente supra transcrita, “… a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas, cursivas y subrayados de quien pronuncia este fallo)
Por tanto, debía la parte actora demostrar su derecho a percibir el reclamado bono nocturno y la prestación de servicios en horas extraordinarias, observándose del texto libelar, que la parte actora ni siquiera señaló cuál era el horario de trabajo cumplía.- En consecuencia, en criterio de quien decide, estos conceptos Bono Nocturno y horas extraordinarias no prosperan en derecho y así se deja establecido.
Resuelta como ha sido la improcedencia de los dos conceptos demandados, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no del resto de la petición que conforma el reclamo objeto de esta decisión, para lo cual, tal como supra señaló, consta del contenido de la contestación de la demanda, que la accionada, en flagrante violación de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la decisión de la Sala Social (Caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA Vs. ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), se limitó a negar pura y simplemente, conceptos que, tal como estableció la mencionada sentencia, comportan la fundamentación de la negativa, so pena de tenerse por admitidos; pues:
“… la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Toda vez que; y en los términos del mismo fallo:
“… Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. …” (Negritas y subrayados de la Sentenciadora)
Pasa el Tribunal a continuación, a examinar el material probatorio que hubiere aportado la demandada tendente a desvirtuar los hechos alegados por la actora, sobre los cuales no hubiere realizado el fundamentado rechazo, teniendo tal carga de hacerlo.
No consta de autos prueba alguna aportada por la demandada, capaz de desvirtuar los reclamos de la actora distintos de los arriba desechados.- En consecuencia, en criterio de quien decide, en lógica y estricta aplicación de la doctrina establecida en el caso Yuruary, los mismos prosperan en derecho.- Así se deja establecido.
Con vista de lo anteriormente establecido, proceden en este caso en beneficio de la actora las siguientes cantidades y conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En el presente caso, la actora inició la prestación de sus servicios el 14 de junio de 1996, para cuya fecha no se había producido la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, tenía derecho a percibir de su patrono, con ocasión de la terminación de sus servicios, el pago de 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 4.800,oo, no desvirtuado por la accionada, arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo)
A partir del segundo año, que se inició el 15 de junio de 1997, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que se produjo el 19 de junio de ese año; en razón de lo cual, a partir de este nuevo régimen, el trabajador tiene derecho al pago de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio cumplido, los que el patrono debe depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al monto que por concepto de antigüedad a partir del segundo año corresponde a la demandante, la Sentenciadora estima prudente una vez más, hacer la siguiente consideración previa:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. …”
Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. …”
Como se evidencia del texto transcrito, el Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima prudente el Tribunal, transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso TERESA CARRASQUEL contra la sociedad mercantil HOTEL PRADO S.R.L., tomado de la página Web de dicha Sala, el cual es del tenor siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que la recurrida en casación incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto condenó el pago de 450 días por concepto de bono de transferencia, cuando lo solicitado por la parte actora en su libelo fue el pago de 300 días, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe esta Sala señalar que efectivamente, la parte actora en su libelo introductivo del presente proceso, solicitó el pago de “la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) que me corresponde por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA computado a razón de 300 días multiplicados por (Bs. 2.500,oo) conforme a lo previsto en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (…) Como conclusión demando a la Sociedad Mercantil ‘Hotel Prado S.R.L.’ .... para que me cancele la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.839.991,8) que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, bono de transferencia, días feriados y domingos laborados y no pagados; cantidad ésta .... en la cual estimo la presente demanda...” (vide: folios 5 y 6 del expediente).
Sin embargo, el sentenciador de la última instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de “Bs. 3.250.643,90, por los conceptos ya expresados y que se reiteran así: Antigüedad (art. 108): Bs. 166.666,50; Antigüedad (Art. 665): Bs. 199.999,80; Utilidades: Bs. 799.999,20; Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 1.199.998,80 y Bono de Transferencia Bs. 1.125.000,oo. Menos los pagos recibidos por la trabajadora como se dejó sentado por los recibos agregados por el patrono y que asciende a la suma de Bs. 241.020,48”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:
“Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita (…).
Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.
En el caso examinado ciertamente se incorporó la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como ya se indicó es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por mandato legal, el Juez debe incorporar al Salario base las utilidades para conformar el Salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, no incurre el sentenciador superior en el vicio de ultrapetita denunciado, y así se establece”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso Virgilio Carmona contra Biotech Laboratorios C.A.).
En el caso bajo examen, debemos reiterar la doctrina de la Sala, precedentemente transcrita, por cuanto, ciertamente el sentenciador de alzada condenó al pago de 450 días por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era de obligatorio cumplimiento y si el cálculo del Juez sentenciador es distinto al señalado en el libelo de la demanda, no configura el vicio de actividad de ultrapetita, en todo caso, podría configurar un error de interpretación del juzgador, el cual, para ser revisado por esta Sala, debió ser denunciado por infracción de ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala desestima, por improcedente, la presente denuncia del escrito de formalización. Así se declara.”
El criterio contenido en la referida decisión, compartido en su integridad por quien aquí decide, a la luz de las demás disposiciones legales y la Constitucional transcritas, resulta aplicable al caso de autos, en el que se evidencia que el accionante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía acumulada una antigüedad superior a seis meses, con fundamento en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, tiene derecho al pago de sesenta (60) días por concepto de antigüedad, y a partir de allí, de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido; constando de autos, que el tiempo total de servicios fue de 4 años, 6 meses y 1 día; que habrá de totalizarse como cinco años a los efectos de la antigüedad, habiéndosele determinado el monto correspondiente al primer año; a partir del segundo año de servicios, tiene derecho al pago de 240 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 4.800,oo y no de Bs. 6.960,oo que establece la actora por la incorporación de los rubros bono nocturno y horas extraordinarias, arroja como resultado la suma total de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.310.000,oo), observándose de autos; por una parte, que la actora en el libelo, por este concepto reclama la suma de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.044.000,oo), y que la accionada por vía de oferta real le consignó ante este Juzgado, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.235.520,oo).
De allí, que aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario materia de orden público, se deja establecido que a la actora correspondía el pago de Bs. 1.310.000,oo, y como quiera que ya recibió la suma de Bs. 1.235.520 arriba señalado, como consta de las actuaciones insertas a los folios 27 a 31 de la segunda pieza del expediente, contentivos de la solicitud por parte de la actora, de entrega por parte de este Juzgado, de la suma consignada por la demandada, la orden del Tribunal acordando en conformidad y la recepción por parte de la actora, que derivó en la terminación de la oferta, queda una diferencia a favor de la demandante de Bs. 74.480,oo cuyo pago se condena.- Así se deja establecido.
Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 ut supra, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente, 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, correspondiendo a la accionante el pago de 8 días, que multiplicados por el salario de Bs. 4.800,oo diarios, alcanza un total de Bs. 38.400,oo
Antes de determinar las prestaciones y demás derechos que en ocasión de la terminación de servicios correspondían a la actora, para a su vez determinar la procedencia o no de esta acción, pasa el Tribunal a examinar las probanzas de autos.
Ahora bien, consta de las actas procesales (Folios 03 al 10 de la II pieza del expediente) copia simple de expediente contentivo de Oferta Real de Pago consignada por la empresa demandada a favor de la ciudadana OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO, esta Sentenciadora antes de entrar a analizar el asunto debatido considera prudente señalar.
BONO VACACIONAL
Se observa del libelo de la demanda, que la representación judicial actora en lo que denomina “Bono de Vacaciones Pendientes” hace referencia a los años 1996 a 2001 señalando que son 125 días, que calcula a razón de Bs. 6.960,oo para un total de Bs. 870.000,oo, para luego manifestar haber recibido pago por este concepto durante los años 1998, 1999 y 2000; y que por tanto, a la cantidad arriba señalada debe deducírsele lo percibido, que totaliza Bs. 299.325,oo.
Analizando las actas procesales, a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos, que por concepto de bono vacacional la actora tenía derecho al pago de Bs. 216.400,oo; y como quiera que admite haber recibido el señalado pago de Bs. 299.325,oo que erróneamente calcula en base al salario de Bs. 6.960,oo que este Juzgado declaró improcedente; queda claro que la accionada nada adeuda por este concepto, cuyo pago se declara improcedente.- Así se deja establecido.
UTILIDADES
Se observa del libelo de la demanda, que la representación judicial actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 522.000,oo calculados a razón de 15 días por año, lo que refleja en el libelo de manera textual así: 15 X 05 = 75 X 6.9960,00 = 522.000,00.
Ahora bien, como quiera que la propia actora en el libelo de la demanda admite haber recibido por este concepto, el pago correspondiente al año 2000; es evidente que no puede condenarse la totalidad del tiempo peticionado; ni el cálculo procede en base al salario de Bs. 6.960,oo que señala; pues el salario a considerar en este fallo y así se ha venido determinando, es de Bs. 4.800,oo por la exclusión del bono vacacional y las horas extraordinarias.- En consecuencia, corresponde el pago de 60 días por este concepto, calculados a razón de Bs. 4.800,oo para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo), cuyo pago se condena.
La suma de los conceptos arriba señalados, que son los que en criterio de quien decide corresponden a la actora, totalizan la suma de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.880,oo), y no la suma reclamada de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.563.075,oo); por Lo que la presente acción prospera solo de manera parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la actora, se observa que promovió DOCUMENTAL consistente en la planilla de cálculo que evidencia los pagos recibidos, sobre los que ya esta Juzgadora se refirió cuando verificó los cálculos de los conceptos procedentes; y la declaración testimonial del ciudadano JUAN RAMON SOTO, quien no compareció, y por tanto, respecto del mismo el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto la actora no determina; y como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado a la demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, y por cuanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contiene sanciones contra el patrimonio del patrono por el no pago oportuno de los derechos laborales de los trabajadores, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas por la trabajadora durante el período comprendido entre el 14/09/96 al 14/09/97, fecha esta última cuando la indemnización de antigüedad debió generar intereses; así como las recibidas en el período comprendido entre el 15/09/97 al 15/03/01 cuando finalizó la prestación de servicios, y como quiera que la diferencia de las prestaciones debidas a la trabajadora han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto deber tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 14 de septiembre de 1996 y finalizó el día 15 de marzo de 2001, y que para la fecha de terminación del vínculo laboral el salario de la demandante era de Bs. 4.800,oo diarios.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó" que:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de cobro de prestaciones sociales; es decir, CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.880,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el !índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 17 de diciembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO contra el CENTRO CLINICO U.T.O., ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana OLGA BENITA HERNANDEZ PAREJO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.880,oo), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer (1º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de ley, para insurgir contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 11/06/2003, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP Nº 04896
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