JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
194º y 143º
Vista la diligencia que cursa al folio 81 del expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ, conforme a la cual se opone al escrito presentado por la representación judicial actora, dentro del lapso consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en su decir, no están debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas; el Tribunal, previo al pronunciamiento que ha de emitir en el presente caso; estima oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”
Es, en aplicación del contenido del fallo parcialmente transcrito, que esta Juzgadora, pasa a resolver la impugnación al escrito presentado por la representación judicial actora, que no constituye una subsanación, sino el rechazo de dicha parte al escrito de cuestiones previas, por considerarlas improcedentes; lo que hace, previa la siguiente consideración, establecida como su criterio en reiterados fallos, en el que ha señalado:
Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° a 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen, en criterio de quien decide, entre otra razón de ser, la de permitir y garantizar a ambas partes el tránsito normal del proceso, y respecto de la demandada, la de facilitarle el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Sin embargo, se observa, que en la generalidad de los casos la parte accionada abusa del ejercicio de su derecho a oponer cuestiones previas, señalando; por ejemplo, supuestos defectos de forma u omisiones de los libelos de demanda, que aún existiendo, en modo alguno, afectan o limitan su posibilidad de dar contestación a la demanda.
Esta situación, -el retardo del juicio por la interposición de cuestiones previas innecesarias, en criterio de quien decide, queda resuelto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo garantiza el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses de la persona, mediante la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que al definir al país como un Estado de derecho y de justicia que propugna ésta, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, determina; que ese valor constituido por la justicia, se realizará a través del proceso, como su instrumento fundamental y prohibiendo el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales. (artículos 26, 2 y 257 CRBV)
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a conocer de la impugnación, para lo cual observa.
Consta de las actas procesales, que en el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ, y opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la primera de ellas, en los siguientes términos:
“Existe error en la identificación del poderdante, siendo que si bien es cierto que en Venezuela las actuaciones generalmente se legalizan con el sólo número de cédula, exhibida como sea la misma; no es menos cierto que muchos asuntos Judiciales o Sucesoral no son realizables por el solo hecho de haber disparidad; así sea error material ( por ejemplo dislexia); entre el nombre y/o Apellidos, caso concreto diferencia entre los nombres y/o apellidos en cédula comparada al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, por ello debe ser subsanado.”
Consta asimismo de autos, que dentro del lapso consagrado en el artículo 350 eiusdem, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO y DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, y consignaron en autos, escrito de contestación de las cuestiones previas, del que se observa, que dicha parte no se aviene a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, cuya procedencia niega, de manera categórica, ratificando en su integridad el texto libelar.
Esta actuación de la parte actora, es cuestionada por la parte demandada, bajo el siguiente simple argumento:
“insisto en las cuestiones previas opuestas, en la oportunidad procesal respectiva, por no estar estas (sic) debidamente subsanadas, en especial la que se referea (sic) a la identificación de la ciudadana poderdante María Edite Fernandes de Goncalves, siendo que en el libelo de de (sic) demanda es identificada de otra forma.”
Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por uno cualesquiera de estos supuestos.
- por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
- por no tener la representación que se atribuye,
- porque aun teniendo la representación, el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso que nos ocupa, no consta del escrito de oposición de cuestiones previas, que el oponente subsumiese en ninguno de los tres supuestos arriba señalados, los argumentos que en su decir sustentan la procedencia de la cuestión previa.
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En el caso bajo estudio, se puede perfectamente constatar del escrito que contiene esta primera cuestión previa, como arriba se transcribió, que la accionada se limita a señalar que: “Existe error en la identificación del poderdante,…” sin señalar cuál es el supuesto error en la identificación del poderdante; lo que evidencia una absoluta falta de alegación; que en criterio de quien decide, hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Opuso asimismo la accionada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que el libelo de la demanda es defectuoso, “…en lo que concierne a los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil.”
Señala en este punto de manera textual, la representación judicial de la parte demandada:
“En cuanto al ordinal 2, o sea; “El nombre, apellido… Omisiss”
Hago ver lo siguiente y en ello baso esta oposición: existe error en la identificación del poderdante, siendo que si bien es cierto que en Venezuela las actuaciones generalmente se legalizan con el solo número de la cédula, exhibida como sea la misma; no es menos cierto que muchos asuntos judiciales o sucesoral no son realizables por el solo hecho de haber disparidad; así sea error material ( por ejemplo dislexia); entre el nombre y/o apellidos, caso concreto entre los nombres y/o apellidos, en cédula comparada al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, por ello debe ser subsanado. Pues sus nombres y apellidos son los que encabezan el poder dado a los apoderados actores, pues aunque no sea placentero para los que pretenden esta acción, los nombres deben expresarse tal y como se expresan en el documento de identidad, y solo podría cambiarlo mediante rectificación emanada del Tribunal Competente, lo cual humildemente juzgo imposible al menos en este caso.”
Del texto transcrito en primer lugar se observa, que la accionada confunde las cuestiones previas (contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) con los requisitos del libelo de la demanda (contenidos en el artículo 340 eiusdem); toda vez que es el numeral 2 del segundo artículo mencionado, el que trata lo relativo a la identificación de las partes, como requisito del libelo de la demanda, lo que en opinión de quien decide, y así lo ha señalado reiteradamente en los fallos que resuelven cuestiones previas, constituye una falta de técnica procesal, pues los requisitos del libelo de la demanda laboral están contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y a ellos debe ceñirse el Juzgador, pues resulta contrario a la igualdad procesal, pretender que el actor en juicio de trabajo, deba cumplir los requisitos de la ley especial y los del ordenamiento adjetivo ordinario; lo que ya de por sí, hace improcedente la cuestión previa.- Así se deja establecido.
Aunado a ello, se observa del texto transcrito, que la parte accionada, luego de transcribir el texto de la primera cuestión previa (relativa a la representación) fundamenta el defecto de forma que imputa al libelo de la demanda, en que:
“…sus nombres y apellidos son los que encabezan el poder dado a los apoderados actores, …, los nombres deben expresarse tal y como se expresan en el documento de identidad, y solo podría cambiarlo mediante rectificación emanada del Tribunal Competente, lo cual humildemente juzgo imposible al menos en este caso.”
Entiende esta Juzgadora, que el fundamento concreto de la cuestión previa, radica en el hecho que al otorgarse por la actora, el instrumento poder inserto a folios 08 y 09 del expediente, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, textualmente se identificó como:
“..MARIA EDITE FERNANDES DE GONCALVEZ, … titular de la Cédula de Identidad número 13.726.546,…”
En Venezuela como bien indica la parte demandada, el instrumento de identificación por excelencia es la cédula de identidad, que la actora debió exhibir al Notario al momento del otorgamiento del poder.
No se evidencia del escrito de cuestiones previas, que la demandada cuestione la condición de apoderados de los abogados EMILIO MONCADA ATENCIO y DERVIN TIGRERA LEON, ni la legitimidad de la actora, sino que los fundamentos de la cuestión se relacionan con lo que esta Juzgadora entiende como un error material, en el apellido de la actora, señalado en el encabezado del poder como FERNANDES y en el libelo como FERNANDEZ, constando tanto en el libelo como en el poder, que dicha ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 13.726.546; por tanto, tratándose en opinión de quien decide, de la misma persona, esta Sentenciadora concluye, que la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en derecho y así se decide.
Consta asimismo del escrito de oposición de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, que la accionada nuevamente incurre en el error de señalar que el ordinal 4 que invoca como fundamento del defecto de forma, está señalado o contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que éste constituye otro de los requisitos de la demanda que exige el artículo 340 eiusdem, el cual coincide con el ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la demandada en este aspecto de limitó a señalar:
“… En cuanto al ordinal 4, o sea; “El Objeto de la Pretensión… Omisiss.”
Hago ver lo siguiente no esta claramente determinado ni precisado el objeto de la pretensión.”
Como se observa del texto transcrito, omite la accionada por completo indicar, cuál sería la indeterminación del objeto de la demanda que estima limita su posibilidad de contestar la demanda y con ello su ejercicio del derecho a la defensa, lo que evidentemente hace improcedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en este supuesto, por falta absoluta de alegación.- Así se declara.
Igual circunstancia ocurre con el supuesto último defecto de forma de la demanda, en el que la accionada se limita a señalar:
“En cuanto al ordinal 5, o sea, “La relación de los Hechos… Omisiss”
Hago ver lo siguiente son incompresibles los hechos, así los fundamentos del derecho.”
En consecuencia, esta Juzgadora da por reproducida la decisión respecto del ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para este ordinal 5 eiusdem en este análisis.- Así se decide.
Como se observa de autos, la actuación de la parte demandada constituye, en criterio de quien decide, una evidente táctica dilatoria tendente a retrasar el proceso, contraria a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta Sentenciadora estima prudente transcribir extracto de la misma sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, arriba transcrita, en la que el Magistrado señala:
“…Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. …”
En el presente caso, no puede esta Juzgadora, pasar desapercibida la conducta del abogado JESUS E. DOMINGUEZ OCARIZ, al interponer las cuestiones previas aquí resueltas; cuando al oponerse al escrito de contestación a las cuestiones previas, lo hace con base al ordenamiento civil ordinario, y en una mezcla de requisitos por una parte sin fundamento; y por otra, con requerimientos no previstos por el legislador laboral; cuya conducta, como arriba se dijo constituye una evidente táctica dilatoria tendente a retardar el proceso. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, le apercibe, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer defensas cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y de realizar o hacer realizar, actos, inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostiene Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INDEBIDA LA OPOSICION que sobre el escrito presentado por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, hiciera la representación judicial de la demandante; y SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la demandada VALENTE’S STUDIO PARA TI C.A., abogado JESUS DOMINGUEZ OCARIZ, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA EDITE FERNANDEZ DE GONCALVES, ambas partes identificadas en el presente fallo; lo que en forma alguna puede considerarse como menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, sino el cumplimiento del desiderátum del Constituyente, plasmado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada VALENTE’S STUDIO PARA TI C.A., contra la acción interpuesta por la ciudadana MARIA EDITE FERNANDEZ DE GONCALVES ambas partes identificadas en el presente fallo.- TERCERO: Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se practique, conforme al ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.- En Los Teques a diecisiete (17) de junio de dos mil tres. (2003)
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
EDINET VIDES ZAPATA
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. N° 05192
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