REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
193º Y 144º

EXPEDIENTE Nº 05191

PARTE ACTORA:

JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.353.505 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina, 2 Local 26 Procuraduría de Trabajadores de Los Teques Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, GRACILIANO GONZALEZ LUNA, KEYLA PEREZ RODRÍGUEZ y OTROS, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.350.827, 10.347.081, 3.252.595 y 6.840.974 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.435, 54.382, 49.464 y 52.358 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 11 a 13 ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION ESCUELA BASICA Dr. ARNALDO AROCHA VARGAS), ubicada en: Calle principal de Marizapa, Parroquia Francisco de Miranda jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, MARIA ELENA FERNÁNDEZ, KATIUSCA DIAZ HURTADO, ERIKA PORTILLO y OTROS, abogados de este domicilio, adscritos a la Procuraduría General del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.083.490, 6.924.655 y 12.880.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.997, 76.263 y 81.868 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 59 a 61 del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CUESTIONES PREVIAS

I

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Miranda, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, actuando en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION ESCUELA BASICA DR ARNALDO AROCHA VARGAS), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05191 y admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Procurador General del Estado Miranda, para que el tercer día de despacho siguiente a su citación, transcurridos como fueran los quince días hábiles previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, diera contestación a la demanda y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 10 de marzo de 2003, compareció la abogada ERIKA PORTILLO y consignó en autos, instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y recibo de citación expedido por el Procurador General del Estado Miranda, que evidencia la práctica de la misma. (folios 58 al 62).- En horas de despacho del día 10 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ERIKA PORTILLO y consignó en autos, escrito Oposición de Cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la representación judicial actora en fecha 15 de abril de 2003. Abierta a pruebas la incidencia, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron medio ninguno.- Por auto del 13 de mayo de 2003, el Tribunal declaró vencida la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas y dejó expresa constancia que las mismas se resolverían en la oportunidad establecida en la citada norma.

II

En el día de hoy, dos (02) de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada en el auto de fecha 13 de mayo de 2003, para resolver la incidencia surgida en este proceso, el Tribunal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, lo hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada ERIKA PORTILLO y opuso al libelo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No consta del escrito de oposición de cuestiones previas, que la accionada fundamentase en forma alguna la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la cosa juzgada, lo que evidentemente la hace improcedente ab initio por falta de alegación.- así se deja establecido.

Al respecto resulta válido, citar la opinión del procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, contenida en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, Página 65, respecto de la cosa juzgada, la cual expresa:

“… La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1395 del Código Civil. Si se encuentran que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rel judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…”

Del contenido de la transcripción se desprende, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia firme.

En el caso de autos se observa, de la instrumental consignada por el actor en copia certificada, marcada “B”, conjuntamente con el libelo de la demanda, (folios 13 y 14) denominada acta conciliatoria, de fecha 18 de abril de 2002, suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que la misma contiene un reclamo por Prestaciones Sociales; luego, si bien es cierto que el objeto de lo allí reclamado y la causa petendi son los mismos; y ello se relaciona con el procedimiento instaurado por ante este Tribunal; no menos cierto es, que no consta de autos, un fallo judicial definitivamente firme, que haya resuelto lo que aquí se discute.- En consecuencia, sin que ello en modo alguno constituya adelantar opinión sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Juzgado, quien decide ratifica su anterior apreciación respecto de la improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la accionada, todo lo cual así se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Opuso igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la Prohibición de admitir la acción propuesta, la cual fundamentó así:

“En fecha 13 de noviembre de 2001, se promulgó el decreto con fuerza de Ley N° 1.556, contentivo de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° .554 Extraordinaria de la misa fecha, la cual contempla en su titulo IV, Capítulo I, “ del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República, privilegio y prerrogativa procesal aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reza:

“.. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De igual forma el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo preceptúa:

“ En los Juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, Los tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda, sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”.

Al no evidenciase del expediente reclamación administrativa contra nuestra representada (La Gobernación) por parte del actor para lograr la satisfacción de la pretensión de acudir a la vía judicial, para el juzgador es imperativo a tenor de la precitada disposición legal declarar la inadmisibilidad de la acción, cual es un requisito de procedebilidad. Situación suficientemente dilucidada en las diferentes decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo; por lo que invocamos la aplicación de las normas de estricto orden público transcritas. Ninguna de las actas procesales del expediente demuestra que el actor haya cumplido el requisito legal. …”

Consta a los folios 67 al 73 de las actas procesales, que la actora, en tiempo hábil, contradijo la procedencia de dicha cuestión previa, señalando que lo peticionado no es aplicable a este procedimiento.

Observa esta sentenciadora que la parte actora consignó junto con escrito de contestación a las cuestiones previas, citaciones enviadas a la ciudadana Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos de Educación, como de Citación enviada al Procurador del Estado Miranda, debidamente recibidas; de lo que se concluye, que el accionante si gestionó de manera previa a la jurisdiccional, el reclamo de las prestaciones sociales e indemnizaciones de las que se considera acreedor, siendo debidamente citada la representación de la Dirección de Educación perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda, cuya reclamación previa esta Juzgadora concluye que el actor cumplió su carga de hacer la correspondiente reclamación administrativa previa.- En consecuencia, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de Cosa Juzgada y Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. contenidas en los ordinales 9° y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION ESCUELA BASICA DR ARNALDO AROCHA VARGAS), en el juicio interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO.

La presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el solo efecto devolutivo; y como quiera que la misma se dicta y publica fuera del lapso fijado para producir el fallo, se ordena notificar a las partes; y a los fines de evitar futuras reposiciones de causa; de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y aplicando analógicamente la misma norma misma norma, a la Procuraduría General del Estado Miranda, en el entendido, que, la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN, TRANSCURRIDOS COMO SEAN 08 DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTACIA EN AUTOS DE HABERSE NOTIFICADO A LOS PROCURADORES.

No obstante la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, como quiera que la Gobernación del Estado Miranda, goza de los mismos privilegios de la República conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 02/06/2003, siendo la 1:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 5191