REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 04866
PARTE ACTORA:
IVAN MANUEL NIEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.445.800, y con domicilio procesal constituido en: Avenida El Empalme con Calle El Mirador, Torre 18, piso 4, Oficina 4-E, Urbanización La Campiña,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
FRANCISCO A. MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad de identidad N° 4.356.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, según instrumento poder inserto a los folios 12 a 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA
IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 202-A Pro., en fecha 06 de diciembre de 1979, con modificación posterior inscrita por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 43, Tomo 326-A Sgdo., en fecha 03 de julio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
CARMEN YOLANDA CARDOZO SÁNCHEZ, ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTE y RICARDO RUBIN HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 35.350, 76.937, 63.193 y 76.946 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto a los folios 29 a 31 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de octubre de 2001, el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, actuando en representación del ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04866 y admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano DIEGO SENA MESSINA, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Consta de autos, que la citación de la demandada se produjo el día 13 de noviembre de 2001, en la persona del ciudadano DIEGO SENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.390, en su carácter de Presidente; quien en horas de despacho del 16 de noviembre de 2001, compareció asistido por el abogado RICARDO JOSÉ RUBIN HEREDIA, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente sustanciadas y declaradas Sin Lugar por sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2002, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la contestación al fondo de la demanda.- Acto seguido otorgó poder apud acta a los abogados identificados al folio 1 de esta decisión.
En horas de despacho del día 21 de febrero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, y consignó en dieciseis (16) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron oportunamente publicados y admitidos por autos separados de fecha 07 de marzo de 2002.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, apeló del auto de admisión de pruebas que le negó de exhibición de documentos, recurso que fue oído por auto de fecha 20 de marzo de 2002, remitiéndose al efecto las copias pertinentes para el conocimiento por la Alzada.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal dejó constancia que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos del resultado de la incidencia relativa a la apelación, por auto expreso fijaría oportunidad para la constitución o no, del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 17 de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y de la apertura de una segunda pieza.- En fecha 12 de marzo de 2003, habiendo sido recibidas por este Juzgado, las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial actora, se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; el cual se declaró totalmente consumado en fecha 25 de marzo de 2003; oportunidad e la cual el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por ambas partes, el día 22 de abril de 2003, presentando la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2003, observaciones a los informes de la demandada.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal declaró vencido el lapso para las observaciones a los informes previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la causa en estado de sentencia, fijándose el lapso de sesenta días continuos para producir el fallo. (F. 107 Pieza II).
II
En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia, lo que hace sobre la base de la siguiente.
M O T I V A C I O N
Alegó la representación judicial actora en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de enero de 1989, su patrocinado ingresó a prestar servicios personales como vendedor, para la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., devengando un salario mediante comisiones, hasta el día 30 de noviembre de 2000, cuando sin mediar motivo aparente ninguno, el patrono le manifestó que no siguiere prestando sur servicios para la empresa.
Que el servicio personal que prestaba su representado para la mencionada empresa, también lo llevaba a cabo para otras empresas que conformaban una unidad jurídica económica como lo eran las empresas IMPORTADORA FAS S.R.L, DETROIT STANDARD CONVERTERS C.A e INDUSTRIAS HIDRO DISCO C.A., todas empresas en las cuales tiene participación accionaria la familia del señor DIEGO SENA MESSINA.
Señala asimismo el apoderado actor, que para evadir las responsabilidades y obligaciones que le imponen a los patronos las leyes sociales y laborales, la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., le hizo constituir a su representado una empresa denominada REPUESTOS AMBARMATIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 7, tomo 23-A Pro, con la cual suscribió en fecha 23 de junio de 1996, un contrato de distribución el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La distribución de la que era objeto el mencionado contrato, era la venta de repuestos y accesorios fabricados, importados y comercializados, propiedad de IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., empresa que fijaba los precios, las políticas de desarrollo y comercialización, no pudiendo mi representado, ni la empresa mampara RESPUESTOS (Sic) AMBARMATIC C.A., distribuir otros productos o de marcas diferentes a las señaladas en el anexo “A” a que se refería la cláusula primera del mencionado contrato de distribución. De igual manera IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., fijaba el ámbito geográfico dentro del cual mi representado, por intermedio de RESPUESTOS (Sic) AMBARMATIC C.A., distribuiría los repuestos y accesorios descritos en el anexo “A”.
Continuó señalando la representación judicial actora, que la venta y distribución que hacía su representado estaba siempre sujeta a las condiciones fijadas por IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y necesitaba siempre de su aprobación.
Que a la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., era a quien IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., pagaba las comisiones derivadas por las ventas que hacía su representado, mediante la emisión de cheques, pero no pagaba vacaciones, ni utilidades, ni bono vacacional ni ningún otro concepto laboral que correspondía a su mandante por la labor que realizaba para la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A.
Que como contraprestación salarial por la labor realizada su patrocinado recibía una remuneración mensual equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor de los repuestos vendidos, correspondiendo a IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., la facturación directa a los clientes o compradores, pago que realizaba esta empresa a su representado una vez que recibía el pago de los compradores de las cantidades adeudadas.
Señaló también el demandante, que la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que la aquí querellada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., le hizo constituir para evadir las responsabilidades y obligaciones que le imponen a los patronos las leyes sociales y laborales, “no tuvo jamás giro mercantil de ninguna especie, ni empleados, ni mucho menos representación directa frente a los clientes del patrono IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.,”. Que él, atendía directamente para beneficio del patrono y para su propio beneficio a fin de obtener el salario representado en comisiones.”
También alegó, que:
“Ciertamente, la empresa que servía de careta o mámpara (sic) para encubrir una simulación de contrato de trabajo y que llamaban, según el contrato antes mencionado. LA DISTRIBUIDORA, no fijaba precios, no facturaba, no entregaba mercancía, no recibía pedidos, ni devoluciones de mercancía, no recibía cheques a su nombre, tampoco tenía sede ni almacén de mercancía, ya que todas esas actividades de comercialización eran realizadas por el patrono IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., con sus clientes por intermedio de su vendedor-distribuidor-cobrador IVAN MANUEL NIEREZ, quien se limitaba a tomar los pedidos de los clientes y los entregaba al patrono IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., al igual que los cheques de pago que los clientes pagaban a nombre de esta empresa por la mercancía que vendía mi representado, quien se limitaba a recibir el cheque y entregarlo al patrono, así como toda la documentación.”
Posteriormente, el apoderado actor determinó las cantidades y conceptos que por esta acción reclama, que alcanzan la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 38.007.430,17); discriminada de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD: 458 días calculados a razón de Bs. 22.927,86 cada uno, para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.500.959,88).
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, 231 días, calculados a razón de Bs. 20.949,33 lo que hace un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con veintitres céntimos (Bs. 4.839.295,23).
3.- BONO VACACIONAL 169 días calculados a razón de Bs. 20.949,33 para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES con setenta y siete céntimos (Bs. 3.540.436,77)
4.- UTILIDADES NO PAGADAS 165 días calculados a razón de Bs. 20.949,33 para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.456.639,45).
5.- DOMINGOS Y FERIADOS: 748 días que multiplicados por Bs. 20.949,33 cada uno arroja un total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 15.670.098,84).
Por último solicitó las costas y costos que genere el presente procedimiento y la indexación o corrección monetaria.
En el término fijado por el Tribunal, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del escrito en referencia se observa, que la demandada en primer lugar hizo un rechazo general de la demanda y su estimación, por cuanto en su decir, no son ciertos los hechos que invoca el demandante, ni legitimo el derecho en el que fundamenta su pretensión.
Acto seguido, en el Capítulo II titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO” la demandada, con el ánimo de enervar la pretensión del actor IVAN MANUEL NIEREZ, luego de negar la existencia de relación laboral alguna con éste, de manera pormenorizada, en tres puntos adicionales del mismo capítulo; negó cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, y las cantidades reclamadas por el accionante, y en tal sentido negó:
1.- Que el aquí demandante IVAN MANUEL NIEREZ, haya prestado sus servicios personales como vendedor para la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., desde el 15 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000, devengando su salario única y exclusivamente mediante comisiones, pues, ratificó; su “representada NUNCA ha sostenido relación laboral de ningún tipo con dicho ciudadano.”
2.- Que en fecha 30 de noviembre de 2000, el patrono, representado por el ciudadano DIEGO SENA MESSINA le manifestara que no seguiría prestando sur servicios como vendedor para la empresa; negó también la demandada en este aspecto, que el demandante prestara servicio personal para las empresas IMPORTADORA FAS S.R.L., DETROIT STANDARD CONVERTERS C.A e INDUSTRIAS HIDRO DISCO C.A.
3.- Que la empresa aquí demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., le hiciera constituir al actor IVAN MANUEL NIEREZ, una empresa mercantil denominada REPUESTOS AMBARMATIC C.A., a los fines de evitar responsabilidades y obligaciones laborales, que por demás, ratificó: “NO EXISTEN por cuanto NUNCA fue trabajador de nuestra representada,...” En este aspecto, manifestó la reclamada, que demostraría oportunamente, que dicha empresa AMBARMATIC C.A., tiene actividad comercial propia, manteniendo relaciones comerciales con distintas empresas, lo cual, afirma; desvirtúa el hecho de que el único fin de la empresa es supuestamente ser utilizada para “evadir responsabilidades y obligaciones laborales” (sic) de su representada.
4.- Que la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., no permitiese a la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., distribuir otros productos o de marcas diferentes; pues, según su decir, la única condición contractual contenida en las cláusulas Primera y Quinta del contrato de Cuentas en Participación, era que REPUESTOS AMBARMATIC C.A., no podía distribuir productos de otras marcas, idénticos a los fabricados e importados por la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., quedando REPUESTOS AMBARMATIC C.A., como cualquier ente comercial, en absoluta libertad de comercializar el resto de los productos pertenecientes al ramo automotor u otro ramo que deseara comercializar.
5.- Que el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ vendiera o distribuyera a título personal productos de la aquí demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., sujeto a las condiciones por ésta fijadas y que siempre necesitara de su aprobación; insistiendo en la negativa de relación laboral alguna.
6.- Que a la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fuese a quien la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., pagaba las comisiones derivadas por las ventas que hacía el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, mediante la emisión de cheques, pero no pagaba vacaciones, utilidades, ni bono vacacional, ni ningún concepto laboral que correspondiere por las labores supuestamente realizadas, insistiendo en negar la condición de trabajador del accionante, negando por tanto la procedencia en beneficio de éste, del pago de las cantidades que por tales conceptos reclama.
7.- Que el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ, recibiere como contraprestación salarial por la supuesta labor realizada, una remuneración mensual equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor de los repuestos vendidos, y que correspondiera a la accionada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., la facturación directa a los clientes o compradores; como igualmente, que el pago realizado a IVAN MANUEL NIEREZ, era realizado una vez que se recibía el pago de las cantidades adeudadas; señalando la accionada, que ese era el descuento establecido como utilidad por compras o ventas directas según el caso, señalando en este aspecto, que todo ello sin olvidar, que cuando REPUESTOS AMBARMATIC C.A., vendía directamente en su local comercial, tenía un margen de ganancia mayor del 3% establecido como descuento.
8.- Que la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., emitiere supuestos cheques por supuestas remuneraciones a nombre de IVAN MANUEL NIEREZ, negando nuevamente en este punto la demandada, haber tenido jamás relaciones personales, comerciales, laborales ni de ninguna otra especie con dicho ciudadano.
En este mismo punto, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada a través de su apoderado judicial, manifestó que además resultan igualmente falsas las afirmaciones de hecho del actor, cuando señala textualmente en el libelo de demanda que:
“REPUESTOS AMBARMATIC C.A., la cual no tuvo jamás giro mercantil de ninguna especie, ni empleados, ni mucho menos representación directa frente a los clientes del patrono IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. ...
Ciertamente, la empresa que servía de careta o mampara para encubrir una simulación de contrato y que llamaban, según el contrato antes mencionado LA DISTRIBUIDORA, no fijaba precios, no facturaba, no entregaba mercancía, no recibía pedidos, ni devoluciones de mercancía, no recibía cheques a su nombre, tampoco tenía sede ni almacén de mercancía, ya que todas esas actividades de comercialización eran realizadas por el patrono IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A. con sus clientes por medio de su vendedor-distribuidor-cobrador IVAN MANUEL NIEREZ. ....”
Insistió la demandada y alega que lo demostrará en la etapa probatoria, que:
“la Sociedad Mercantil RREPUESTOS AMABARMATIC C.A., si tuvo giro comercial, empleados y sede comercial, donde realizaba una actividad comercial propia, manteniendo relaciones comerciales no solo con nuestra representada sino con otras Sociedades Mercantiles como Hidromáticos Tovar, Central de Hidromáticos, La Bolsa Automotriz C.A., Repuestos Hidromáticos Berner, Industrias Mariches C.A., y Transmisiones Automáticas, entre otras; Así mismo poseía una cuenta corriente identificada con el N° 163-194684, de la entidad bancaria CORP BANCA con importantes movimientos, de donde se evidencia que la actividad comercial que desempeñaba no sólo la realizaba con nuestra representada; ...”
Por último, la accionada de manera discriminada negó la totalidad de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.
De igual modo consta del escrito de contestación al fondo de la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, admitió como cierto que:
A) La aquí demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., autenticaron contrato de “CUENTA EN PARTICIPACIÓN” (sic) en fecha 20/06/1996 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato que en su decir, habían suscrito ambas sociedades mercantiles en forma verbal desde el inicio de la relación comercial en fecha 15 de enero de 1989.
B) El objeto del contrato de “CUENTA EN PARTICIPACIÓN” suscrito entre las mencionadas empresas, era la venta y distribución de los repuestos y accesorios fabricados e importados por la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., actividad que afirmó, realizaba la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A.. puerta a puerta con clientes de la aquí demandada; afirmando igualmente la representación judicial de la accionada en este punto, que la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., posee un local comercial ubicado en Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 101, Local 06, planta baja, Coche, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el cual señaló, funciona la sede social de la empresa y donde afirma, se vende al público en general no solo los repuestos fabricados e importados por la aquí demandada, sino, otras marcas de repuestos automotores, provenientes de otras casas comerciales como son entre otras: Hidromáticos Tovar, Central de Hidromáticos, La Bolsa Automotriz C.A., Repuestos Hidromáticos Berner, Industrias Mariches C.A., y Transmisiones Automáticas: ubicadas señala; las dos primeras en la ciudad de Maracay Estado Aragua, las dos segundas en la ciudad de Caracas, la tercera en la Zona de Mariches Estado Miranda, y la última en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
C) La demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., fijaba los precios máximos, las políticas de desarrollo y comercialización de los productos fabricados, importados y de su propiedad, vendidos y distribuidos por la sociedad Mercantil REPUESTOS AMBARMATIC C.A., así como el ámbito geográfico para la venta y distribución de los repuestos y accesorios por ella fabricados e importados; a la vez que podía, aumentar, reducir y modificar la zona, políticas de mercado y cartera de clientes.
Por último, alegó la demandada Que la sociedad mercantil REPUESTOS AMBARMATIC C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 7, Tomo 23-a Pro., de fecha 02 de febrero de 1989; su capital social se encuentra dividido en 500 acciones de la siguiente manera: 300 acciones el actor IVAN MANUEL NIEREZ y 200 acciones la ciudadana SAIDA JOSEFINA CASTILLO; la Junta Directiva la conforman: Presidente: IVAN MANUEL NIEREZ; Vicepresidente: SAIDA JOSEFINA CASTILLO; Comisario: JULIO CESAR LEMUS; y su sede social funcionaba en la Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 101, Local 06, planta baja, Coche, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Alegó también la demandada, que la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., mantuvo relaciones comerciales con la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., desde el 15/01/1989 hasta el 11 de septiembre de 2000, fecha en que la segunda, realizó la última compra de mercancía a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., a la vez que le informó que la compañía iba a continuar funcionando en el mismo domicilio, con el mismo objeto, con los mismos accionistas, y con los mismos directivos, pero ahora bajo la Razón Social de TODO TAXI COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues para ese momento el giro comercial de REPUESTOS AMBARMATIC C.A., se encontraba vencido, y preferían constituir y trabajar con una nueva compañía, a lo que la aquí accionada; afirma su apoderado judicial, no puso objeción ninguna, y continuó como en la actualidad continúa, teniendo relaciones comerciales con dicha compañía, como afirmó demostraría oportunamente en este proceso.
Como se observa del contenido de la contestación a la demanda; la parte demandada, negó la cualidad de trabajador del actor y alegó que el vínculo que le unió con éste, lo fue a través de una relación mercantil, entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyo Presidente es el demandante; y, acto seguido, la demandada; de manera pormenorizada negó cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, y las cantidades reclamadas por el actor.
Antes de cualquier otro razonamiento en el presente caso, la sentenciadora estima prudente transcribir extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09 de noviembre de 2000 y 28 de mayo de 2002, con ponencia de los Magistrados Dres. Juan Rafael Perdomo y Omar Alfredo Mora Díaz, casos: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., por cobro de prestaciones sociales, y acción mero declarativa instaurada por los ciudadanos JUVENAL ARAY, PABLO ABRANTE, OSWALDO MEJÍAS, LUIS LUNAR, CIRILO CEBALLO, y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), tomados de la página Web del Máximo Tribunal, respecto de la forma de contestar la demanda en los juicios laborales y sus consecuencias, en cuanto a las negativas que requieren fundamentación y la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos extractos son del tenor siguiente:
Sentencia del 09 de noviembre de 2000:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. …” (Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Sentencia del 25 de mayo de 2002:
“…En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.
Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.”
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:
“(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.
Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.
Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.
Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. ..”
En el caso que nos ocupa, analizando el escrito de contestación de la demanda, se observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo y en forma discriminada, de manera pura y simple los demás alegatos del libelo y los montos reclamados.
Negada como fue por la demandada la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante, en estricta consonancia con los fallos parcialmente transcritos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que a éste –el pretendido trabajador- correspondía la carga de demostrar la prestación personal de servicios subordinados por cuenta de la persona a quien él atribuye el carácter de patrono; caso en el cual, de quedar probada la prestación personal de servicios por parte del actor y no desvirtuada por la accionada la presunción iuris tantum que deriva de la prestación de tales servicios personales “...se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario...”; pues como dice el ex- Magistrado de la Sala de Casación Civil y Presidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, página 337, cuya opinión esta Juzgadora comparte en su integridad:
"Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley."
Y, como afirma el Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia del 16 de marzo de 2002 (Caso: FELIX RAMON RAMIREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS, HUGO ENRIQUE MENDEZ SERRANO, JOSE RAFAEL BLANCO MACHADO, CONCEPCION TOVAR e IGNACIO ANTONIO BELLO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA)
“..., las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.”
En el caso bajo examen, es expresamente entendido, que de ser demostrada por el actor la referida prestación de servicios personales, recibidos por el demandado, cobrará toda su fuerza la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse en principio al actor de este proceso como trabajador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general; en cuyo caso corresponderá a la demandada la carga de desvirtuar la presunción.- Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en el transcrito artículo 65 la presunción de la relación de trabajo y el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien tiene la presunción legal a su favor.
Luego, la doctrina ha puntualizado las presunciones legales, subdividiéndolas en Absolutas y Relativas.
La contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
Respecto de la presunción de existencia de relación de trabajo consagrada hoy en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por el demandante para verificar, si logró demostrar la prestación de un servicio personal que fuera recibido por la demandada.
Consta de los autos, que en la secuela probatoria del proceso dicha parte promovió: DOCUMENTALES Consistentes en: Facturas de control de pago de comisiones; copias de vouchers de cheques que involucran a la aquí demandada y a las empresas: REPUESTOS AMBARMATIC C.A., DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., INDUSTRIA HIDRO DISCO C.A., e IMPORTADORA FAS S.R.L.; copias de supuestos recibos de pago que involucran a las mismas empresas mencionadas; Listas de pedidos delas empresas IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., INDUSTRIA HIDRO DISCO C.A., DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.; Talonarios de recibos de las cuatro empresas nombradas; Talonarios de Pedidos de la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y Tarjetas de Presentación, que fueron incorporados a los autos, mediante la apertura de doce (12) Cuadernos de Recaudos marcados 1 a 12.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De los originales de las Facturas de control de pago de comisiones, de los marcados 2 a 20 y las correspondientes a los meses de noviembre de 1999, abril y julio de 2000.
Consta de autos, que las documentales promovidas por la parte actora, aparecen discriminadas de la siguiente manera:
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 01
1.- Marcadas “A” copias al carbón de “Facturas” de “control” con membrete que se lee REPUESTOS AMBARMATIC C.A, marcadas “A, B, C” insertas a los folios 02 al 41, carentes de firma.
2.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 02-02-89, y recibo adjunto, referido a una empresa denominada DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., en el que se lee “Concepto de pago” “COMISIONES (IVAN NIEREZ)” suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 42).
3.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 03-03-89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., en el que se lee “Concepto de pago” “CANCELACIÓN SERVICIOS PRESTADOS (IVAN)” suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 43).
4.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 06 de marzo 89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 44).
5.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 12 de abril 89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 45)
6.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechados 07 de junio, 31 de julio, 09 de octubre, 03 de noviembre y 05 de diciembre todos de 1989, y todos con recibo adjunto, suscritos con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y todos referidos a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. (folios 46, 47, 48, 49 y 50).
7.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 30 de marzo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 51).
8.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 30 de marzo de 1990, con recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 52).
9.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 04 de mayo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 53).
10.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 31 de mayo de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 54).
11.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de mayo de 1990, sin firma de persona alguna. (folio 55).
12.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 31 de mayo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 56).
13.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 31 de mayo de 1990, con recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 57).
14.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechados 04 de mayo, 04 de julio y 03 de agosto de 1990, con recibos adjuntos, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., suscritos en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folios 58, 59 y 60
15.- Original de un recibo de pago, fechado 03 de agosto de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” firmado en original con una firma ilegible sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC” (folio 61).
16.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 03 de agosto, 04 de agosto y 04 de agosto de 1990, con recibos adjuntos, el primero original, los otros dos en copias al carbón, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., el primero, suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y los otros dos sin firma. (folios 62, 63 y 64)
17.- Originales de supuestos recibos de pago, fechados 04 de septiembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.”, sin firma de persona alguna. (folios 65 y 66).
18.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 28 de septiembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” firmado igualmente en fotocopia sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC”. (folio 67).
19.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1990, con recibos adjuntos, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., el primero, suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y el segundo sin firma. (folios 68 y 69)
20.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 14 de diciembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folio 70).
21.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 30 de noviembre, 06 de noviembre de 1990 y 06 de noviembre de 1990, con recibos adjuntos, referidos el primero a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., los dos restantes a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., los tres sin firma. (folios 71, 72 y 73)
22.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 06 de noviembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folio 74).
23.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechado 30 de agosto de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma. (folio 75).
24.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de noviembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folio 76).
25.- Copia al carbón de vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 04 de julio de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 77).
26.- Original de un supuesto recibo de pago, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” fechado 03 de agosto de 1990, sin firma. (folio 78)
27.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 04 de septiembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma, y original de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa, de la misma fecha e igualmente sin firma. (folios 79 y 80)
28.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechados 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1990, con recibo adjunto, referidos a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. y suscritos en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” fechado 14 de diciembre de 1990, sin firma. (folios 81, 82 y 83)
29.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de noviembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma; y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” de la misma fecha 06 de noviembre de 1990 e igualmente sin firma. (folios 84 y 85)
30.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de noviembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” de la misma fecha 30 de noviembre de 1990, e igualmente carente de firma. (folios 86 y 87)
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 02
1.- Marcado “H” Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de enero de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma (folios 02 y 03).
2.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de marzo de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo fechado 05 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 04 y 05).
3.- Copias al carbón de vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 26 de marzo de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., con un sello en el segundo, que se lee: “IMPORTADORA FAS S.R.L.” sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo fechado 27 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., y suscritos el último en original con firma ilegible sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC” (folios 06, 07 y 08).
4.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha 30 de abril de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 09 y 10).
5.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de mayo de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 11 y 12).
6.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechado 09 de julio 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma. (folio 13).
7.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de julio de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 14 y 15).
8.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de junio de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folio 16).
9.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folios 17).
10.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de agosto de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 18 y 19)
11.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de octubre de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa; con firmas ilegibles, el primero sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC.” y el segundo sobre la mención: “Firma: Cédula de Identidad” (folios 20 y 21).
12.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de noviembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 22 y 23).
13.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 16 de diciembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 24 y 25).
14.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de enero de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 26 y 27).
15.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de marzo 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 05 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 28 y 29)
16.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 26 de marzo de 1991, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma. (folio 30)
17.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 27 de marzo de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 31).
18.,- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de abril de 1991 con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 32 y 33).
19.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de mayo 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 34 y 35).
20.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 09 de julio de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 31 de julio de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 36 y 37).
21.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 30 de junio de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 38 y 39).
22.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 40).
23.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de agosto de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa; el primero con firma ilegible sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad” y el segundo carente de firma. (folios 41 y 42).
24.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de octubre 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., con firma ilegible sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa firmado sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC.” (folios 43 y 44).
25.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 29 de noviembre de 1991 con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 45 y 46).
26.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 16 de diciembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha l6 de diciembre de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 47 y 48).
27.- .- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de junio de 1992, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma (folios 49 y 50).
28.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha 31 de julio de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 51 y 52).
29.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 53 y 54).
30.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de septiembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 55 y 56).
31.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 57 y 58)
32.- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1991, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A .” sin firma.
33.- Copias simples de recibos de pago de fechas 30 de noviembre de 1992, por concepto de pago de comisiones, los cuales no aparecen suscritos por las partes (folios 59 y 60).
34.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, sin firma con membrete que se lee Industria HIDRO DISCO, C.A (folio 61).
35.- Marcado “K”, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1992, con firma ilegible debajo de la mención “PREPARADO” con membrete que se lee IMPORTADORA FAS S.R.L. (folio 62).
36.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de junio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 63 y 64).
37.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 65 y 66).
38.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 67 y 68)
39.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de septiembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 69 y 70).
40.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 71 y 72).
41.- Copia al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.” sin firma (folios 73 y 74).
42.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma (folio 75).
43.- Marcado “L” Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 31 de enero de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma (folio 76).
44.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 77 y 78).
45.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de marzo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (Folios 79 y 80).
46.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. con una firma ilegible debajo de la mención “PREPARADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 81 y 82).
47.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de mayo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., carente de firma. (folios 83)
48.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de junio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 84 y 85)
49.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 86 y 87).
50.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 88 y 89).
51.- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 90 y 91).
52.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 92 y 93).
53.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma (folios 94 y 95).
54.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, sin firma. (folio 96).
CUADERNO DE RECAUDO Nº 03
1.- Marcados “M” copia al carbón de un supuesto Recibo de pago fechado 31 de enero de 1992, sin firma y anexo, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con firmas ilegibles debajo de las menciones: “PREPARADO” y “APROBADO” (folios 02 y 03)
2.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firma ilegible el primero sobre la mención: “PREPARADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 04 y 05).
3.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de marzo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firma ilegible el primero debajo de la mención: “APROBADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 06 y 07)
4.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firmas ilegibles el primero sobre las menciones: “PREPARADO” y “APROBADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 08 y 09).
5.- Fotocopia simple de supuesto recibo de pago, fechado 29 de mayo de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 10)
6.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de mayo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L. carente de firma. (folios 11 y 12)
7.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de junio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 13 y 14).
8.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 15 y 16).
9.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADOPRA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 17 y 18)
10.- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1992, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 19 y 20)
11.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma, (folios 21 y 22).
12.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folios 23 y 24).
13.- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 10 y 11 de diciembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma. (folios 25 y 26).
14.- Marcado con la letra “N”, Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de enero de 1993, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADOPRA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 27 y 28)
15.- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 28 de febrero de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folio 29)
16.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” con firmas en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio y 30 de septiembre, sin firma el resto. (folios 30 a 36).
17.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de octubre de 1993, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., firmado en original sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad“ y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa firmado en copia sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC”. (folios 37 y 38).
18.- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folio 39)
19.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” con firmas en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 29 de octubre, sin firma el resto. (folios 40 a 48).
20.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 28 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A.,” firmados en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1993, sin firma el resto. (folios 49 a 57)
21.- Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 28 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.,” firmados en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 29 de octubre de 1993, sin firma el resto. (folios 58 a 66).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 04
1.- Marcada “Q” fotocopia simple de recibo de pago, fechado 31 de enero de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” firmado ilegible, igualmente en copia sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC” (folio 2)
2.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa Importadora LOS TRES ASES C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y ambos carentes de firma. (folios 03 y 04)
3.- Fotocopia simple de un supuesto recibo de pago fechado 31 de marzo de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” sin firma. (folio 05)
4.- Fotocopia simple de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa Importadora LOS TRES ASES C.A., sin firma. (folio 06
5.- Fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 30 de junio, 29 de abril y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” todos sin firma. (folios 07 a 09)
6.- Marcado “R” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero y 28 de febrero de 1994, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el segundo sin firma. (folios 10 y 11)
7.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de marzo de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y ambos carentes de firma. (folios 12 y 13)
8.- Fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” todos sin firma. (folios 14 a 16)
9.- Marcado “S” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero, 28 de febrero, 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO C.A.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el resto carente de firma. (folios 17 a 22)
10.- Marcados “T” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el resto carente de firma. (folios 23 a 28)
11.- Marcados “U” fotocopias simples de supuestos recibos de pago correspondientes a la empresa AMBARMATIC fechados 29 de febrero (002-96), 29 de marzo (003-96), 30 de abril (004-96), 31 de mayo (005-96), 31 de julio (007-96) y 30 de agosto (008-96); todos del año 1996 y carentes de firma. (folios 29 a 34)
12.- Un supuesto Comprobante de caja (folio 35).
13.- Copias al carbón de un supuesto control de facturas, carentes de firma (folios 36 a 40).
14.- Originales de Tarjetas de presentación, que identifican al aquí demandante como representante de ventas de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., marcadas con la letra “V” (folios 41 y 42).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 05
1.- Listas de Precios de repuestos, correspondientes a las empresas IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., INDUSTRIAS HIDRO DISCO C.A., y DETROIT STANDARD CONVERTERS C.A. marcadas con la letra “W” (folios 02 a 39)
CUADERNOS DE RECAUDOS Nº 06
1.- Talonarios de copias de facturas de Recibos correspondientes a los meses (junio-julio 1999); (agosto-octubre 1999); (enero-marzo 2000) y (agosto- octubre de 2000).- El primero carente de firmas en los folios 7 a 10, el resto con firmas ilegibles en copia al carbón.- El segundo carente de firma el folio 180, el resto firmado al carbón ilegible.- El tercero carente de firma el folio 109 y suscrito al carbón ilegible el resto y el cuarto carente de firma en los folios 211 a 234, el resto suscrito ilegible al carbón. (folios 02 al 217).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 07
1.- Talonarios de copias de facturas de Recibos correspondientes a los meses (agosto-octubre 1997); (enero-marzo 1998); (diciembre-1998. marzo 1999); (marzo- mayo 1999), el primero carente de firmas en los folios 55 a 57; el resto con firmas ilegibles en copia al carbón.- El segundo firmado al carbón ilegible en su totalidad.- El tercero carente de firma el folio 138 y suscrito al carbón ilegible el resto y el cuarto carente de firma en los folios 180, 184 y 216, el resto suscrito ilegible al carbón. (folios 02 al 217).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 08
1.- Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes al mes de noviembre de 1997, suscritos ilegibles al carbón en su totalidad, sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente” (folios 02 al 138).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 09
1.- Talonarios de copias de facturas de pedidos correspondientes a los meses de diciembre de 1997 y febrero de 1998.- El primero suscrito ilegible al carbón en su totalidad.- El segundo carente de firma en los folios 68, 69 y 123 a 131; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción del folio 111 que sólo aparece firmado al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor” (folios 02 al 132).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 10
1.- Talonarios de copias de factura de Pedidos correspondientes a los meses de (agosto 1997- septiembre de 1997) y (octubre de 1997-noviembre de 1997) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en el folio 41; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 13, 14, 25, 28, 29 y 30 que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor” y el folio 35 que solo aparece firmado al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Cliente”; y el segundo todos suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 123 a 126).- (folios 02 a 143).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 11
1.- Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes a los meses de (junio- julio- agosto de 1998) y (enero, febrero y marzo de 1999) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en los folios 76, 77, 88 a 91, 103, 128, 129 y 140 a 142; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 92, 113, 130, 131, 134, 135, 138 y 139 que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor”.- Y el segundo carente de firma en los folios 12 a 15 y 50; el resto suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 16, 36, 37, 60, 61 y 65).- (folios 02 a 143).
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 12
1.- Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes a los meses de (septiembre, noviembre y diciembre de 1999) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en los folios 18, 19, 22, 23 y 44; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 20 y 21, que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor”.- Y el segundo carente de firma en el folio 75; el resto suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 98, 99, 100, 117 y 118).- (folios 02 a 139)
Ahora bien, consta de autos, que respecto del acervo documental aportado por el actor, el Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición de las marcadas “A” cursantes a los folios 2 a 20 del Cuadernos de Recaudos N° 1 de dicha parte, quien apeló de la decisión, recurso que se oyó en el sólo efecto devolutivo y respecto del cual, la representación judicial actora, luego de más de siete meses esperando el fallo de la Alzada, decidió desistir de la apelación, desistimiento que fue homologado por el Tribunal Superior, por auto de fecha 28 de febrero de 2003; quedando por tanto definitivamente firme la decisión que negó la admisión de la prueba de exhibición; por lo que respecto de las mencionadas documentales, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 2, 3, 5, 7, 9 y 12, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 02-02-89, y recibo adjunto, referido a una empresa denominada DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., en el que se lee “Concepto de pago” “COMISIONES (IVAN NIEREZ)” suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 42); copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 03-03-89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., en el que se lee “Concepto de pago” “CANCELACIÓN SERVICIOS PRESTADOS (IVAN)” suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 43); Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 12 de abril 89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 45): copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 30 de marzo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 51); copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 04 de mayo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 53), y copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre del actor IVAN NIEREZ, fechado 31 de mayo de 1990, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” (folio 56); el Tribunal observa, que si bien aparecen cheques librados a nombre del demandante IVAN NIEREZ, los mismos se hicieron o fueron librados por una empresa denominada DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., que es un tercero ajeno a esta litis, pues dicha empresa solo aparece mencionada por el demandante.
Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 caso: Félix Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos´”.
“Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes”.
“¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?
Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros”.
...
En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:
“El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.”
En conformidad con el extracto del fallo supra transcrito, cuyo contenido es compartido en su totalidad por quien aquí decide, las referidas documentales, no pueden serle opuestas a la demandada de autos, quien no participó en el mismo.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dichas probanzas ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 4, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistente en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado al portador, fechado 06 de marzo 89, y recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD”, cursante al folio 44 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del actor, el Tribunal considera que le es aplicable el mismo criterio establecido para los anteriormente analizados, el cual da aquí por reproducido.- En consecuencia no confiere valor probatorio a la documental en análisis.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 6, 8, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 23, 25, 27, 28, 29 y 30, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistentes en: Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechados 07 de junio, 31 de julio, 09 de octubre, 03 de noviembre y 05 de diciembre todos de 1989, y todos con recibo adjunto, suscritos con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y todos referidos a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., cursantes a los folios 46, 47, 48, 49 y 50 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 30 de marzo de 1990, con recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” cursante al folio 52 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 31 de mayo de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” cursante al folio 54 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechado 31 de mayo de 1990, con recibo adjunto, referido a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” cursante al folio 57 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC, C.A., fechados 04 de mayo, 04 de julio y 03 de agosto de 1990, con recibos adjuntos, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., suscritos en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” cursantes a los folios 58 a 60 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 03 de agosto, 04 de agosto y 04 de agosto de 1990, con recibos adjuntos, el primero original, los otros dos en copias al carbón, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., el primero, suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y los otros dos sin firma; cursantes a los folios 62 a 64 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1990, con recibos adjuntos, referidos a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., el primero, suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y el segundo sin firma; cursantes a los folios 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 30 de noviembre, 06 de noviembre de 1990 y 06 de noviembre de 1990, con recibos adjuntos, referidos el primero a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., los dos restantes a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., los tres sin firma; cursantes a los folios 71 a 73 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechado 30 de agosto de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma; ; cursante al folio 75 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 04 de julio de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., suscrito en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD”; cursante al folio 77 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 04 de septiembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma, y original de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa, de la misma fecha e igualmente sin firma; cursantes a los folios 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechados 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1990, con recibo adjunto, referidos a la misma empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. y suscritos en original con firma ilegible sobre la mención: “Firma: CEDULA DE IDENTIDAD” y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” fechado 14 de diciembre de 1990, sin firma; cursantes a los folios 81 a 83 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de noviembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma; y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” de la misma fecha 06 de noviembre de 1990 e igualmente sin firma; cursantes a los folios 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de noviembre de 1990, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y anexo, copia al carbón de un supuesto recibo de pago, con membrete de la misma empresa “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” de la misma fecha 30 de noviembre de 1990, e igualmente carente de firma; cursantes a los folios 86 y 87 del Cuaderno de Recaudos N° 1; el Tribunal observa, que los mismos involucran a terceros ajenos a esta litis, como lo son las empresas REPUESTOS AMBARMATIC, C.A. y DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., de allí, que resulte también aplicable a estas documentales la decisión parcialmente transcrita, respecto de la relatividad de los contratos; no siendo por tanto los aquí en estudio, oponibles a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A., quien no participa de los mismos.- En consecuencia no confiere valor probatorio a la documental en análisis.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 11, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistente en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de mayo de 1990, sin firma de persona alguna, cursante al folio 55 del Cuaderno de Recaudos N° 1, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno, por cuanto carece de los requisitos de oponibilidad contenidos en el artículo 1.368 del Código Civil.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 15, 17 y 26, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistentes en: Original de un recibo de pago, fechado 03 de agosto de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” firmado en original con una firma ilegible sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC”, cursante al folio 61 del Cuaderno de Recaudos N° 1; originales de supuestos recibos de pago, fechados 04 de septiembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.”, sin firma de persona alguna; cursantes a los folios 65 y 66 del mismo Cuaderno de Recaudos N° 1; y original de un supuesto recibo de pago, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” fechado 03 de agosto de 1990, sin firma; cursante al folio 78 del mismo Cuaderno de Recaudos N° 1; el Tribunal observa, que en los dos primeros aparecen involucradas las empresas IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., y en el último, se involucran las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido.- En consecuencia, este Juzgado no confiere a las pruebas en análisis ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 18, 20, 22 y 24, del Cuaderno de Recaudos N° 1, consistentes en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 28 de septiembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” firmado igualmente en fotocopia sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC”; cursante al folio 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 14 de diciembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma; cursante al folio 70 del mismo Cuaderno de Recaudos N° 1; copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 06 de noviembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma; cursante al folio 74 del mencionado Cuaderno de Recaudos N° 1; y copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de noviembre de 1990, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma; cursante al folio 76 del mismo Cuaderno de Recaudos N° 1; el Tribunal observa, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, incoado por el ciudadano IVAN NIEREZ.- En consecuencia, el Tribunal aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a las referidas documentales.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 1 y 2, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Marcado “H” Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de enero de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma (folios 02 y 03); y copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de marzo de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo fechado 05 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma, (folios 04 y 05).- El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 3, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistente en copias al carbón de vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 26 de marzo de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., con un sello en el segundo, que se lee: “IMPORTADORA FAS S.R.L.” sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo fechado 27 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L., y suscritos el último en original con firma ilegible sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC” (folios 06, 07 y 08); el Tribunal observa, que al igual que los anteriores, carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que les resta todo valor probatorio, aunado al hecho de involucrar a una nueva empresa, tercero ajeno a esta litis, a quien no daña ni aprovecha este proceso.- En consecuencia, el Tribunal desecha del mismo las referidas documentales.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 4, 6, 10, 12 y 13, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha 30 de abril de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 09 y 10).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, C.A., fechado 09 de julio 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma. (folio 13).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de agosto de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 18 y 19).- 12.- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de noviembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 22 y 23); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 16 de diciembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 24 y 25).- El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 5, consistente en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de mayo de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 11 y 12).- El Tribunal en primer lugar observa, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, incoado por el ciudadano IVAN NIEREZ; y en segundo lugar, dichas probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a las referidas documentales.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 7, 8 y 9, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de julio de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 14 y 15).- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de junio de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folio 16), y Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” sin firma. (folios 17). El Tribunal por una parte observa, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, incoado por el ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a las referidas documentales.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 11, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistente en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de octubre de 1991, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES, S.R.L.” y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, referido a la misma empresa; con firmas ilegibles, el primero sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC.” y el segundo sobre la mención: “Firma: Cédula de Identidad” (folios 20 y 21). El Tribunal nuevamente observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 14, 17, 18, 22 y 25 del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 31 de enero de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 26 y 27).- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 27 de marzo de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 31),- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de abril de 1991 con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 32 y 33).- Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1991, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 40); y Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 29 de noviembre de 1991 con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 45 y 46).- El Tribunal observa, que en los mismos se involucran las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 06 de marzo 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 05 de marzo de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 28 y 29).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 26 de marzo de 1991, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma. (folio 30).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de mayo 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 34 y 35).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 09 de julio de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 31 de julio de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 36 y 37).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de fecha 30 de junio de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 38 y 39).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de agosto de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa; el primero con firma ilegible sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad” y el segundo carente de firma. (folios 41 y 42).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de octubre 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., con firma ilegible sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa firmado sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC.” (folios 43 y 44).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 16 de diciembre de 1991, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha l6 de diciembre de 1991, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 47 y 48).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 77 y 78). El Tribunal observa, que en los mismos se involucran las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido.- En consecuencia, este Juzgado no confiere a las pruebas en análisis ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 27, 28, 29, 30 y 31, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Copia al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de junio de 1992, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma (folios 49 y 50).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha 31 de julio de 1992, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 51 y 52).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 53 y 54).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de septiembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 55 y 56); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa Industria HIDRO DISCO, C.A sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 57 y 58).- El Tribunal observa, que en los mismos se involucran las empresas INDUSTRIA HIDRO DISCO C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 32 y 33, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistente en: dos (2) Copias al carbón de un supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1992, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A .” sin firma. (folios 59 y 60); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, sin firma con membrete que se lee Industria HIDRO DISCO, C.A (folio 61).- El Tribunal observa que el mismo carece del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil; aunado al hecho de involucrar a dos terceros ajenos a la litis, a quienes por el principio de relatividad de los contratos no puede afectar lo aquí debatido.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Marcado “K”, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1992, con firma ilegible debajo de la mención “PREPARADO” con membrete que se lee IMPORTADORA FAS S.R.L. (folio 62).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de junio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 63 y 64).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 65 y 66).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 67 y 68).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de septiembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 69 y 70).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa e igualmente carente de firma. (folios 71 y 72).- Copia al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.” sin firma (folios 73 y 74); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA FAS S.R.L. sin firma (folio 75).- Nuevamente el Tribunal observa, que en los mismos se involucran terceros ajenos a esta litis, como lo son: las empresas IMPORTADORA FAS, S.R.L., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., a quienes, se reitera, les resulta aplicable el criterio sostenidamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 42, 51, 53 y 54, del Cuaderno de Recaudos N° 2, consistentes en: Marcado “L” Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 31 de enero de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma (folio 76).- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 90 y 91).- Copias al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma (folios 94 y 95); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 10 de diciembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A. (folio 96).- Una vez más el Tribunal observa, que en los mismos se involucran terceros ajenos a esta litis, como lo son: las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., a quienes, se reitera, les resulta aplicable el criterio sostenidamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 1, 2, 3 y 4, del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en: Marcados “M” copia al carbón de un supuesto Recibo de pago fechado 31 de enero de 1992, sin firma y anexo, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con firmas ilegibles debajo de las menciones: “PREPARADO” y “APROBADO” (folios 02 y 03).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firma ilegible el primero sobre la mención: “PREPARADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 04 y 05).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de marzo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firma ilegible el primero debajo de la mención: “APROBADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 06 y 07); y Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., con firmas ilegibles el primero sobre las menciones: “PREPARADO” y “APROBADO” y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y carente de firma. (folios 08 y 09).- El Tribunal igualmente una vez más observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba que conforma el punto señalado por este Tribunal con el N° 5 del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistente en: Fotocopia simple de supuesto recibo de pago, fechado 29 de mayo de 1992, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.” sin firma. (folio 10).- El Tribunal observa que el mismo carece del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, no le confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de mayo de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L. carente de firma. (folios 11 y 12).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de junio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 13 y 14).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de julio de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 15 y 16).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de agosto de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 17 y 18).- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de septiembre de 1992, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma y adjunto, copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, de la misma fecha e igualmente carente de firma. (folios 19 y 20).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de octubre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma, (folios 21 y 22).- Copias al carbón de supuestos recibos de pago, fechados 30 de noviembre de 1992, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folios 23 y 24).- Copias al carbón de Vouchers de cheques librados a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechados 10 y 11 de diciembre de 1992, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., sin firma. (folios 25 y 26).- Marcado con la letra “N”, Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de enero de 1993, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADOPRA LOS TRES ASES S.R.L., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa ambos carentes de firma. (folios 27 y 28).- Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 28 de febrero de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folio 29).- Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” con firmas en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio y 30 de septiembre, sin firma el resto. (folios 30 a 36).- Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 29 de octubre de 1993, con recibo adjunto, referido a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L., firmado en original sobre la mención: “FIRMA: Cédula de Identidad“ y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa firmado en copia sobre la mención: “RECIBI CONFORME. AMBARMATIC”. (folios 37 y 38); y Copia al carbón de supuesto recibo de pago, fechado 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “IMPORTADORA LOS TRES ASES S.R.L.,” sin firma, (folio 39).- El Tribunal igualmente una vez más observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 19, del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en: Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” con firmas en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 29 de octubre, sin firma el resto. (folios 40 a 48).- Una vez más el Tribunal observa, que en los mismos se involucran terceros ajenos a esta litis, como lo son: las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., a quienes, se reitera, les resulta aplicable el criterio sostenidamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 20, del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en: Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 28 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO, C.A.,” firmados en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1993, sin firma el resto. (folios 49 a 57).- El Tribunal observa, que en los mismos se involucran las empresas INDUSTRIA HIDRO DISCO C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 21, del Cuaderno de Recaudos N° 3, consistentes en: Copias al carbón de supuestos recibos de pago fechados 28 de febrero, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre y 30 de noviembre de 1993, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.,” firmados en copia los fechados 30 de abril, 30 de julio, 30 de septiembre y 29 de octubre de 1993, sin firma el resto. (folios 58 a 66).- El Tribunal observa que, al igual que respecto de las documentales anteriores, los mismos involucran a las empresas IMPORTADORA FAS S.R.L., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, tales probanzas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Marcada “Q” fotocopia simple de recibo de pago, fechado 31 de enero de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” firmado ilegible, igualmente en copia sobre la mención: “RECIBI CONFORME AMBARMATIC” (folio 2).- El Tribunal nuevamente observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 2 y 4 del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 28 de febrero de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa Importadora LOS TRES ASES C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y ambos carentes de firma. (folios 03 y 04).- Fotocopia simple de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 30 de abril de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa Importadora LOS TRES ASES C.A., sin firma. (folio 06).- El Tribunal nuevamente observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 3 y 5, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Fotocopia simple de un supuesto recibo de pago fechado 31 de marzo de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” sin firma. (folio 05).- Fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 30 de junio, 29 de abril y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Importadora LOS TRES ASES, C.A.,” todos sin firma. (folios 07 a 09).- Al igual que los anteriores, el Tribunal observa por una parte, que constituyen documentos que involucran a la demandada IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., y la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., que como reiteradamente se ha señalado, constituye un tercero ajeno a este proceso, que sólo vincula a la primera de las nombradas empresa y al ciudadano IVAN NIEREZ; y por otra, que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, aplicando el mismo criterio anterior, no confiere ningún valor probatorio a la referida documental.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman los puntos señalados por este Tribunal con los N°s. 6 y 8, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Marcado “R” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero y 28 de febrero de 1994, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el segundo sin firma. (folios 10 y 11).- Fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A.,” todos sin firma. (folios 14 a 16).- Una vez más el Tribunal observa, que en los mismos se involucran terceros ajenos a esta litis, como lo son: las empresas DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., a quienes, se reitera, les resulta aplicable el criterio sostenidamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido. Aunado a ello, fueron consignados en fotocopia, lo que les resta valor probatorio, y carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 7, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Copia al carbón de Vouchers de cheque librado a nombre de la empresa AMBARMATIC, fechado 31 de marzo de 1994, con recibo adjunto, referido a la empresa DETROIT STANDARD CONVERTERS, C.A., y con un supuesto recibo de pago anexo de la misma fecha, con membrete de la misma empresa y ambos carentes de firma. (folios 12 y 13).- El Tribunal observa, por una parte que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que le resta valor probatorio.- Aunado a ello, fueron consignados en fotocopia, que por sí, conforme al reiterado criterio de la jurisprudencia venezolana, carecen de valor, por estar exentas del control de la prueba.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 9, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Marcado “S” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero, 28 de febrero, 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Industria HIDRO DISCO C.A.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el resto carente de firma. (folios 17 a 22).- El Tribunal observa, por una parte que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que le resta valor probatorio.- Aunado a ello, fueron consignados en fotocopia, que por sí, conforme al reiterado criterio de la jurisprudencia venezolana, carecen de valor, por estar exentas del control de la prueba; y por último, en ellos se involucran las empresas INDUSTRIA HIDRO DISCO C.A., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 10, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Marcados “T” fotocopias simples de supuestos recibos de pago fechados 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 30 de junio y 30 de septiembre de 1994, con membrete que se lee: “Importadora FAS, S.R.L.,” el primero firmado ilegible igualmente en copia, y el resto carente de firma. (folios 23 a 28).- Al igual que las anteriores se observa, por una parte que los mismos carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que le resta valor probatorio.- Aunado a ello, fueron consignados en fotocopia, que por sí, conforme al reiterado criterio de la jurisprudencia venezolana, carecen de valor, por estar exentas del control de la prueba; y por último, en ellos se involucran las empresas IMPORTADORA FAS S.R.L., y REPUESTOS AMBARMATIC C.A., ambos terceros ajenos a esta litis, a quienes una vez más, resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado en este fallo, respecto de los documentos de terceros, el cual se da aquí por reproducido.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 11, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Marcados “U” fotocopias simples de supuestos recibos de pago correspondientes a la empresa AMBARMATIC fechados 29 de febrero (002-96), 29 de marzo (003-96), 30 de abril (004-96), 31 de mayo (005-96), 31 de julio (007-96) y 30 de agosto (008-96); todos del año 1996 y carentes de firma. (folios 29 a 34).- El Tribunal observa, que fueron consignados en fotocopia, que por sí, conforme al reiterado criterio de la jurisprudencia venezolana, carecen de valor probatorio, por estar exentas del control de la prueba.- En consecuencia el Tribunal los desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 12, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Un supuesto Comprobante de caja (folio 35).- El Tribunal no le confiere ningún valor, por cuanto no presenta ninguna identificación.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 13, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Copias al carbón de un supuesto control de facturas, carentes de firma (folios 36 a 40).- ).- El Tribunal observa, que fueron consignados en fotocopia, que por sí, conforme al reiterado criterio de la jurisprudencia venezolana, carecen de valor probatorio, por estar exentas del control de la prueba; aunado al hecho de involucrar a un tercero ajeno a esta litis como lo es la empresa AMBARMATIC.- En consecuencia el Tribunal los desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 14, del Cuaderno de Recaudos N° 4, consistentes en: Originales de Tarjetas de presentación, que identifican al aquí demandante como representante de ventas de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., marcadas con la letra “V” (folios 41 y 42).- El Tribunal no les confiere valor probatorio ninguno, por cuanto las mismas carecen de firma, por lo que están exentas de control de la prueba por el adversario.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 5, consistentes en: Listas de Precios de repuestos, correspondientes a las empresas IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., INDUSTRIAS HIDRO DISCO C.A., y DETROIT STANDARD CONVERTERS C.A., marcadas con la letra “W” (folios 02 a 39).- El Tribunal observa, que las mismas carecen del requisito de oponibilidad previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, estando por tanto exentas del control de la prueba.- En consecuencia, no le confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 6, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de Recibos correspondientes a los meses (junio-julio 1999); (agosto-octubre 1999); (enero-marzo 2000) y (agosto- octubre de 2000).- El primero carente de firmas en los folios 7 a 10, el resto con firmas ilegibles en copia al carbón.- El segundo carente de firma el folio 180, el resto firmado al carbón ilegible.- El tercero carente de firma el folio 109 y suscrito al carbón ilegible el resto y el cuarto carente de firma en los folios 211 a 234, el resto suscrito ilegible al carbón. (folios 02 al 217).- El Tribunal observa, que fueron consignadas en copias, que como tales carecen de valor probatorio conforme al vigente criterio de la jurisprudencia patria, por estar exentas de todo control.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 7, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de Recibos correspondientes a los meses (agosto-octubre 1997); (enero-marzo 1998); (diciembre-1998. marzo 1999); (marzo- mayo 1999), el primero carente de firmas en los folios 55 a 57; el resto con firmas ilegibles en copia al carbón.- El segundo firmado al carbón ilegible en su totalidad.- El tercero carente de firma el folio 138 y suscrito al carbón ilegible el resto y el cuarto carente de firma en los folios 180, 184 y 216, el resto suscrito ilegible al carbón. (folios 02 al 217).- El Tribunal considera que le resulta aplicable el mismo razonamiento anterior, el cual da aquí por reproducido.- En consecuencia, las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 8, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes al mes de noviembre de 1997, suscritos ilegibles al carbón en su totalidad, sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente” (folios 02 al 138).- El Tribunal observa, que fueron consignadas en copias, que como tales carecen de valor probatorio conforme al vigente criterio de la jurisprudencia patria, por estar exentas de todo control.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 9, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de pedidos correspondientes a los meses de diciembre de 1997 y febrero de 1998.- El primero suscrito ilegible al carbón en su totalidad.- El segundo carente de firma en los folios 68, 69 y 123 a 131; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción del folio 111 que sólo aparece firmado al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor” (folios 02 al 132).- Al igual que las anteriores, fueron consignadas en copias, que como tales carecen de valor probatorio conforme al vigente criterio de la jurisprudencia patria, por estar exentas de todo control.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 10, consistentes en: Talonarios de copias de factura de Pedidos correspondientes a los meses de (agosto 1997- septiembre de 1997) y (octubre de 1997-noviembre de 1997) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en el folio 41; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 13, 14, 25, 28, 29 y 30 que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor” y el folio 35 que solo aparece firmado al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Cliente”; y el segundo todos suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 123 a 126).- (folios 02 a 143).- Estima el Tribunal, que le resulta aplicable el mismo razonamiento anterior, el cual da aquí por reproducido.- En consecuencia, las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 11, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes a los meses de (junio- julio- agosto de 1998) y (enero, febrero y marzo de 1999) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en los folios 76, 77, 88 a 91, 103, 128, 129 y 140 a 142; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 92, 113, 130, 131, 134, 135, 138 y 139 que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor”.- Y el segundo carente de firma en los folios 12 a 15 y 50; el resto suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 16, 36, 37, 60, 61 y 65).- (folios 02 a 143).- En criterio del Tribunal le resulta igualmente aplicable el mismo razonamiento anterior, el cual da aquí por reproducido.- En consecuencia, las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Por último, en cuanto a las pruebas que conforman el punto señalado por este Tribunal con el N° 1, del Cuaderno de Recaudos N° 12, consistentes en: Talonarios de copias de facturas de Pedidos correspondientes a los meses de (septiembre, noviembre y diciembre de 1999) de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, C.A.- El primero carente de firma en los folios 18, 19, 22, 23 y 44; suscritos ilegibles al carbón el resto sobre las menciones: “Firma Vendedor” y “Firma Cliente”, con excepción de los folios 20 y 21, que sólo aparecen firmados al carbón ilegible sobre la mención: “Firma Vendedor”.- Y el segundo carente de firma en el folio 75; el resto suscritos ilegibles sobre la mención: “Firma Vendedor” y carentes de firma sobre la mención “Firma Cliente” los cursantes a los folios 98, 99, 100, 117 y 118).- (folios 02 a 139).- Le resulta en criterio de quien decide, aplicable el mismo razonamiento anterior, el cual da aquí por reproducido.- En consecuencia, las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Analizado como ha sido en su totalidad el material probatorio aportado por el demandante, no logró éste, en criterio de quien decide, demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada, que fuera recibido por ésta.- En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante esta decisión, el Tribunal en acatamiento a la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por la accionada y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda, dicha parte consignó Copia fotostática simple de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas REPUESTOS AMBARMATIC C.A., y TODO TAXI COMPAÑÍA ANÓNIMA; y en la secuela probatoria del proceso, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Facturas canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Horarios de trabajo de los obreros y los empleados de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., expedidos y sellados por la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, adscrita al Ministerio del Trabajo; Copias certificadas de Actas Constitutivas de las empresas REPUESTOS AMBARMATIC C.A., y TODO TAXI COMPAÑÍA ANÓNIMA; y Facturas de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., PRUEBA DE INFORMES Dirigidas a la Consultoría Jurídica de la Oficina Principal del Banco Corp Banca; a las empresas REPUESTOS HIDROMÁTICOS BERMER, HIDROMATICOS TOVAR MARACAY, CELAYA HERMANOS C.A., LA BOLSA AUTOMOTRIZ C.A., y VEN AMERICAN C.A., REPARMATIC C.A., e INSPECCION JUDICIAL en la sede de la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., funcionando en su decir, para la fecha de promoción de las pruebas, bajo la denominación TODO TAXI C.A., en la misma sede de AMBARMATIC; Constando de autos que las documentales consignadas por la accionada fueron incorporados a los autos, mediante la apertura de seis (06) Cuadernos de Recaudos marcados 1 a 6.
En cuanto a las documentales, consistentes en Copia fotostática simple de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas REPUESTOS AMBARMATIC C.A., y TODO TAXI COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Tribunal observa, que son de igual tenor que las copias certificadas que dicha parte consignó con el escrito de promoción de pruebas.
Si bien dichas documentales evidencian la existencia de ambas empresas, el Tribunal no confiere a dichas probanzas ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio; toda vez que las mencionadas empresas son terceros ajenos a la litis, quienes conforme al principio relatividad de los contratos, tal como señalan los hermanos MAZEAUD: “El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.”
En cuanto a las Facturas canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas por la demandada a los fines de demostrar que el aquí demandante nunca fue su trabajador, al no haber sido nunca inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el Tribunal, previa a cualquier otra consideración, estima válido señalar, que constituye una obligación de toda empresa que tenga trabajadores a su servicio; garantizarles el acceso a la Seguridad Social, inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, no constituye una prueba de inexistencia de la relación de trabajo, el hecho que un trabajador no aparezca registrado en el citado organismo.
En el presente caso, de haber demostrado el actor la prestación de servicios para la accionada; las facturas consignadas por la demandada, en modo alguno constituirían evidencia de la inexistencia de la condición de trabajador que éste hubiere tenido, de ser el caso; toda vez que las mismas carecen de valor probatorio, por no estar suscritas por persona alguna, no siéndoles oponibles al demandante.- Así se deja establecido.
En cuanto a los Horarios de trabajo de los obreros y los empleados de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., expedidos y sellados por la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, adscrita al Ministerio del Trabajo; el Tribunal observa, que tales documentos de manera aislada, sin ningún otro elemento de juicio con que concatenarlos, constituyen prueba de que en una determinada empresa no se cumpla un horario extraordinario.- En consecuencia, esta Juzgadora no confiere a tales probanzas valor probatorio respecto a que en la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES, no se realizan trabajos extra horario en un determinado momento.- Así se deja establecido.
En cuanto a las Facturas de la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., promovidas por la demandada para demostrar que la empresa RREPUESTOS AMBARMATIC C.A., realizaba compras al mayor a la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., para revender, el Tribunal observa, que la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., es un tercero ajeno a este proceso.
Al respecto, resulta oportuno citar extracto de sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso FELIX RAMON RAMIREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS, HUGO ENRIQUE MENDEZ SERRANO, JOSE RAFAEL BLANCO MACHADO, CONCEPCION TOVAR e IGNACIO ANTONIO BELLO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de cuyo texto se lee:
“...los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. ...” (FELIX RAMON RAMIREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS, HUGO ENRIQUE MENDEZ SERRANO, JOSE RAFAEL BLANCO MACHADO, CONCEPCION TOVAR e IGNACIO ANTONIO BELLO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA),
En el caso bajo estudio, no siendo parte de este proceso la empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., el Tribunal desecha tales probanzas sin atribuirles valor probatorio.- Así se deja establecido.
Igual razonamiento resulta aplicable a las pruebas informativas promovidas por la demandada, con el objeto de demostrar que la mencionada empresa REPUESTOS AMBARMATIC C.A., tenía giro comercial con otras empresas; toda vez que como se ha señalado de manera reiterada, dicha empresa es un tercero ajeno a esta litis.- En consecuencia, el Tribunal no confiere a dichas probanzas ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Por último, consta de autos, que el Tribunal en su oportunidad negó la admisión de la prueba de inspección judicial, con cuya decisión se conformó la demandada; por lo que en relación con la misma no existe materia que analizar.- Así se deja establecido.
El examen del acervo probatorio de la accionada, en nada cambia la decisión aquí adoptada en la que el actor no demostró la prestación personal de servicios para la demandada; la que esta Juzgadora ratifica y así lo determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano IVAN MANUEL NIEREZ contra la empresa IMPORTADORA LOS TRES ASES C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/06/2003, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº 04866
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